11.
El Estado indicó que no es cierto que la decisión de 15 de octubre de 1998 que dispone se practique
otra pericia “siente jurisprudencia”, dado que dicha resolución fue revocada el 18 de diciembre de 1998 por la Sala de
Derecho Público, la misma que aprobó el dictamen pericial contable de 6 de septiembre de 1998. Afirmó que, en
ejecución de sentencia del proceso de amparo tramitado ante el Primer Juzgado de Derecho Público, se realizó una
pericia judicial en la que se concluyó que los decretos impugnados no se aplicaron a los miembros del SUTECASA.
Destacó que dicho dictamen fue aprobado el 18 de diciembre de 1998 por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada de Derecho Público, confirmando que no existe deuda pendiente de pago.
12.
Indicó que, como consecuencia de la aprobación de dicha pericia contable, el Juzgado de Derecho
Público por resolución de 14 de enero de 1999 declaró improcedente el pedido del SUTECASA, dejando a salvo el
derecho para que lo hagan valer en la forma y modo que corresponda, disponiendo el archivo del proceso por haber
concluido. Agregó que esto fue confirmado por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público el 12 de febrero de
1999, con lo cual se entiende que quedó concluido definitivamente el proceso de amparo en su etapa de ejecución.
Ratifica que, devuelto el expediente al juzgado de origen, por resolución de 4 de julio de 2003 se ordenó nuevamente
el archivo definitivo de los autos, resolución que al ser apelada por SUTECASA fue confirmada por la Sexta Sala Civil
de Lima el 7 de diciembre de 2007.
13.
Señaló que no obstante haber concluido el proceso de amparo en su etapa de ejecución, los
peticionarios insisten en señalar que existe una deuda de la extinta empresa ECASA a su favor, lo cual no es cierto, por
cuanto en el expediente judicial sólo existe pronunciamiento respecto a un nuevo pedido de desarchivamiento
realizado por el SUTECASA, el cual fue denegado en primera instancia y revocado por la Sexta Sala Civil de Lima.
Frente a todo el proceso, el Estado reiteró que no existe pronunciamiento judicial respecto de la existencia de deuda
alguna a favor de los peticionarios, habiendo simplemente concluido la controversia respecto de un acto procesal, el
de desarchivamiento del expediente solicitado por el SUTECASA.
14.
El Estado peruano sostuvo reiteradamente que una cosa es la declaración del derecho constitucional
de los accionantes respecto de los cuales se amparó la pretensión ordenando que no se les aplicaran las normas que
afectaban dichos derechos, y otra cosa distinta es el examen fáctico de si la demandada efectivamente aplicó tales
normas. Expresó que la sentencia de amparo no puede ejecutarse para efectos de pago, sino que primero debe
tramitarse un proceso ordinario en el que un juez declare la existencia de una deuda, el monto y quién es el obligado
a pagarla.
15.
Respecto de la supuesta violación del artículo 8 de la Convención, sostuvo que los peticionarios han
tenido expeditas las vías para acudir a los tribunales nacionales competentes, independientes e imparciales, en
búsqueda de que sus pretensiones sean acogidas y de la determinación de sus derechos invocados en materia laboral,
con el debido proceso. Agregó que el hecho de que no se hayan acogido las pretensiones de los peticionarios, no
implica una vulneración a las garantías judiciales. En cuanto al artículo 25 de la Convención, insistió que el mismo
órgano jurisdiccional interno se basó en la pericia realizada para determinar que no existía monto dinerario adeudado
a favor de los ex trabajadores en tanto no se les aplicaron los decretos supremos y ordenó el archivo del proceso, por
lo que no existe disposición judicial pendiente de cumplimiento. Alegó que el accionar del Estado peruano no ha
configurado la violación del artículo 21 de la Convención Americana, siendo importante señalar que el derecho a la
propiedad no es absoluto y permite ciertas limitaciones con base en el interés social.
III.
DETERMINACIONES DE HECHO
A.
ANTECEDENTES
16.
La Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. – ECASA, era una empresa del Estado sujeta al
régimen de la actividad privada3. El 20 de junio de 1990 ECASA aprobó la implementación de la Estructura Salarial
3
Escrito de los peticionarios de 23 de junio de 2009.
3