que proceda a la ejecución de lo decidido. Además, recordó que “el amparo se constituye como un remedio contra las lesiones a derechos constitucionales, debiendo el juez constitucional, en consecuencia (…) reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). De lo expuesto [por los demandantes] resulta claro que la inaplicación solicitada [de los Decretos Supremos] tenía por objeto que se respetara la vigencia de la Estructura Salarial Única y se realizaran los incrementos adicionales de remuneraciones, de acuerdo a lo acordado en los Convenios Colectivos acordados por las partes”. Agregó que “si no hubieran existido actos materiales lesivos el amparo debía ser declarado improcedente, por cuanto (…) el proceso de amparo estaba destinado a reponer las cosa al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. También señaló que “la pretensión de los demandantes no podía y no puede satisfacerse únicamente con una sentencia declarativa, sino con las correcciones materiales (la llamada reposición al estado anterior a la afectación) que está ínsito en este proceso constitucional (…) siendo ello así, habiendo ordenado el Tribunal Constitucional la ejecución de la sentencia de amparo el derecho de los demandantes, toda orden en contrario debe anularse y procederse, en consecuencia, a la ejecución de lo decidido”. 37. El Procurador Público del MEF solicitó la nulidad de dicha resolución y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución de 28 de enero de 2010, declaro infundada la nulidad deducida, debiendo el proceso continuar de acuerdo a su estado39. 38. Consta en el expediente que el Décimo Juzgado Constitucional emitió resolución de 15 de abril de 2011, mediante la cual se dispuso que se realice una nueva pericia ordenada por la Sexta Sala Civil de Lima para poder establecer si existe agravio en perjuicio del sindicato SUTECASA. C. DEMANDA DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN FIRME EN EL FUERO LABORAL 39. Al obstaculizarse el proceso de amparo, el SUTECASA interpuso una demanda de Ejecución de Resolución Judicial Firme ante el Décimo Tercer Juzgado Laboral40 de la Corte Superior de Justicia de Lima el 31 de diciembre de 200341, en contra del Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Trabajo, sobre ejecución de resolución judicial, con la finalidad de que ordene a los demandados el pago de la suma correspondiente a la remuneraciones devengadas, incidencias de las remuneraciones devengadas de los beneficios sociales, intereses legales no capitalizados, que resulta del Convenio Colectivo 90/91 y el acta de 5 de julio de 1990. SUTECASA se fundamentó en la sentencia judicial emitida por el Primer Juzgado Corporativo de Derecho Público de Lima de 22 de abril de 1991 (confirmada por resolución de 16 de febrero de 1993)42. 40. El 22 de enero de 2004 la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la acción y requirió al Presidente del Consejo de Ministros, al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Trabajo “la obligación de efectivizar las acciones que conlleven al pago efectivo de los importes líquidos de los beneficios y derechos que se restituyan como consecuencia de la aplicación de los D.D. 057-90-TR y 107-90-PCM”. En sus consideraciones tomó en cuenta esta Corte que “habiendo la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público [mediante auto de 12 de febrero de 1999 que CONFIRMA la Resolución de primera instancia de 14 de enero de 1999] dispuesto la improcedencia en esta vía de la ejecución de los derechos y beneficios que se derivan de la inaplicación de las normas presentemente acotadas, mediante la cual esta instancia jurisdiccional dejó a salvo el derecho de los accionantes del sindicato demandante para que lo hagan valer en la forma y modo que corresponda; que por lo demás los mencionados derechos y beneficios tienen naturaleza laboral, los mismos han sido liquidados mediante informe pericial de parte”43. Anexo 30. Resolución de 20 de enero de 2010. Corte Superior de Justicia de Lima Sala Sexta Civil. Anexo a escrito del Estado de 20 de julio de 2012. 40 Interpusieron la acción en este Juzgado Laboral de acuerdo con la aplicación del inc. 1) Art. 76 de la LEY 2626 - Ley Procesal del Trabajo. “Artículo 76.- TÍTULOS DE EJECUCIÓN.- Son títulos de ejecución: 1. Las resoluciones judiciales firmes. 2. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial. 3. Las resoluciones administrativas firmes. 4. Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos.”. 41Anexo 31. Demanda de ejecución de resolución judicial interpuesta por el SUTECASA ante el Juzgado Especializado Laboral de Turno de Lima de 31 de diciembre de 2003. Anexo al escrito del Estado de 13 de mayo de 2009. 42 Anexo 32. Resolución del Especialista Legal de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de enero de 2004. Anexo al escrito del Estado de 13 de mayo de 2009. 43 Anexo 32. Resolución del Especialista Legal de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de enero de 2004. Anexo al escrito del Estado de 13 de mayo de 2009. 39 8

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