en esa última resolución se indicó que las restantes tres medidas (infra punto resolutivo 1) serían valoradas en una posterior resolución. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11. 3. En la presente Resolución, y conforme al punto resolutivo quinto y Considerando 3 de la Resolución de 21 de junio de 2021 (supra Visto 2), la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto a las tres medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno, décimo y duodécimo de la Sentencia, ya que las restantes medidas fueron supervisadas por este Tribunal mediante tal Resolución de 2021. La presente Resolución se estructura en el siguiente orden: A. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables........................................................................................................3 B. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico ...........................................................................6 C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional ..................................................9 A. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables A.1. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 229 y 230 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz, conforme a los lineamientos de [la] Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso. Asimismo, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes”, “sin que sea necesario que las víctimas del caso interpongan denuncias para tales efectos”. programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio Público, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia; queda pendiente que el Estado acredite el carácter permanente de tales capacitaciones (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia). Cfr. Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, puntos resolutivos primero y segundo. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Veliz Franco y otros y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 2. 3