Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial de derechos humanos,
cuestión de orden público internacional, le incumbe velar por que los actos de
reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir
el sistema interamericano12. Con base en lo anterior, examinará los alcances del
reconocimiento de responsabilidad en este caso, considerando sus términos y sus efectos
respecto a los hechos del caso, las pretensiones de derecho y las medidas de reparación.
B.1 En cuanto a los hechos
19.
Venezuela reconoció su responsabilidad, respecto a varias violaciones de
derechos reconocidos en la Convención Americana, “en los términos y condiciones
establecidos en el Informe de Fondo”. La Corte entiende que el Estado, al aceptar
violaciones a derechos humanos referidas en el Informe de Fondo, ha reconocido, a su
vez, los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones.
20.
En relación con lo anterior, debe advertirse que, como parte de su “análisis de
derecho” en el Informe de Fondo, la Comisión tuvo en cuenta “dos contextos relevantes”:
a) a “nivel nacional”, de “violencia policial estadal y denuncias de ejecuciones
extrajudiciales contra personas con el perfil de Jimmy Guerrero, caracterizado por su
falta de investigación y que relacionan la participación de agentes policiales en su
comisión, o que son explicadas como un ‘ajuste de cuentas’ apelando a antecedentes
delictivos”, y b) “la incidencia de [la] problemática [anterior] en el [E]stado Falcón”. La
Comisión, además, hizo determinaciones de hecho respecto de tales aspectos de
contexto. Dado que el Estado reconoció su responsabilidad “en los términos y
condiciones” señalados por la Comisión, y siendo que los mismos incluyen
consideraciones sobre aspectos de contexto, debe entenderse que Venezuela aceptó
tales circunstancias contextuales.
21.
Por lo expuesto, este Tribunal deja sentado que ha cesado la controversia sobre
los hechos del caso, incluyendo la situación contextual en la que se presentaron, sin
perjuicio de las puntualizaciones que se formulan a continuación, sobre dos aspectos.
22.
En primer término, cabe notar que el Informe de Fondo, en el apartado relativo
a “[d]eterminaciones de hecho”, expresa que “surgieron distintas versiones” sobre las
circunstancias en que sucedieron las muertes de los señores Guerrero y Molina, a saber:
a) que se habrían originado en un “enfrentamiento entre bandas”, b) que ocurrieron en
el marco de un atraco a una licorería, y c) que fueron perpetradas por funcionarios
policiales. Por otra parte, en el apartado sobre “[a]nálisis de derecho”, el Informe de
Fondo establece, por diversos motivos que expone, que hay “indicios suficientes y
consistentes entre sí para establecer la participación estatal en la muerte de Jimmy
Guerrero, y en la muerte conexa de […] Ramón Molina, por lo que las mismas son
atribuibles directamente al Estado venezolano”.
23.
Venezuela, al reconocer su responsabilidad ante la Corte, no efectuó precisión
expresa alguna respecto de las tres versiones sobre los hechos. No obstante, efectuó su
reconocimiento “en los términos y condiciones” del Informe de Fondo. Tales términos
incluyen la conclusión, efectuada por la Comisión, de que las muertes de los señores
Guerrero y Molina son atribuibles en forma directa al Estado por la participación de
agentes estatales en los hechos. Por ende, debe entenderse que Venezuela aceptó tal
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Vicky Hernández y otras Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 16.
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