V
PRUEBA
A)
Admisibilidad de la prueba documental
35.
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la
Comisión y los representantes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4 y 7)20.
Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados
oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya
admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 21.
36.
Además, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de la Corte
de 13 de octubre de 2020 (supra párr. 10), quedan incorporadas al acervo probatorio,
como prueba documental, las declaraciones periciales de a) Hugo Fruhling, rendida en
el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela; b) Christof Heyns, dada en el
caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil 22; c) Magaly Mercedes Vásquez González, presentada
en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela, y d) José Pablo Baraybar, producida en el caso
Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. La incorporación del primer
documento fue solicitada por la Comisión y la de los restantes por los representantes.
37.
Por otra parte, la Corte observa que los representantes, junto con sus alegatos
finales escritos, presentaron una publicación del Consejo de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas de 15 de septiembre de 2020, es decir, efectuada
después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Además, remitieron
comprobantes de erogaciones monetarias realizadas también con posterioridad al escrito
de solicitudes y argumentos. Los documentos, por tanto, resultan prueba de hechos
supervinientes, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento, y quedan admitidos23.
El Estado no acompañó a su escrito de contestación prueba documental. Solicitó el traslado de prueba
documental consignada en el trámite de un caso contencioso decidido antes por la Corte. Esta prueba
documental finalmente no fue incorporada el proceso, ya que, pese a que así le fue requerido, el Estado no
precisó a cuáles documentos se refería. La desestimación de la solicitud estatal fue determinada por la
Resolución de la Presidenta de la Corte de 13 de octubre de 2020 (supra párr. 10).
20
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 140, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, párr. 25. La prueba documental puede ser
presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de
sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible
la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido
artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho
superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
21
La declaración dada por el señor Christof Heyns se encuentra en idioma portugués. Por ello, en el
punto resolutivo 9 de la Resolución de la Presidenta de la Corte de 13 de octubre de 2020 (supra párr. 10), se
dispuso que los representantes, quienes solicitaron la incorporación de dicha declaración, debían remitir su
traducción al español. Los representantes presentaron dicha traducción en forma oportuna. El Estado y la
Comisión no presentaron observaciones al respecto. La Corte tendrá en consideración la versión en español
de la declaración del señor Heyns, de acuerdo a la traducción allegada por los representantes.
22
Dichos documentos, tal como fueron agrupados por los representantes, son: a) ONU, Consejo de
Derechos Humanos (CDH), Conclusiones detalladas de la Misión internacional independiente de determinación
de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, 15 de septiembre de 2020; b) comprobantes de
gastos de COFAVIC; c) comprobantes de gastos de CEJIL, y d) Comprobantes de desembolsos de formulación
de affidavits, relativos al Fondo de Víctimas de la Corte Interamericana (infra párrs. 195 y 196).
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