pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte, siempre que se
respeten las reglas de admisibilidad, contradictorio y economía procesal 13. De tal
manera, la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite
del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace
parte de su respectiva estrategia de litigio. En este caso, los representantes también
han tenido oportunidad de ofrecer la prueba que han estimado pertinente que el
Tribunal reciba, incluyendo a nueve familiares, a pesar del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado. Por lo anterior, el número de testigos o
peritos ofrecidos por el Estado no puede ser interpretado como un acto en detrimento
de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta per se la
admisibilidad de la prueba ofrecida14. En consecuencia, el Presidente estima oportuno
que se reciban dichas declaraciones, sin perjuicio de la valoración que oportunamente
corresponda a la Corte realizar.
F.
Solicitud de sustitución y admisibilidad de la prueba pericial ofrecida
por la Comisión Interamericana
27.
La Comisión solicitó, al amparo del artículo 49 del Reglamento del Tribunal, la
sustitución de una perita inicialmente propuesta por la señora Christine Mary Chinkin,
debido a que aquella se encontraba imposibilitada de rendir peritaje en el caso de
referencia. Dado que la solicitud de sustitución observó los requerimientos estipulados
en el artículo 4915 del Reglamento del Tribunal, y no existiendo oposición por parte de
los representantes ni del Estado, corresponde admitir a la perita propuesta en
sustitución.
28.
En definitiva, la Comisión ofreció como prueba pericial dos dictámenes, a saber:
1) Juan E. Méndez sobre “el alcance y contenido de las obligaciones estatales para
prevenir actos de violencia física, psicológica y sexual contra la mujer cometidos por
actores no estatales[, así como] la posibilidad de analizar el incumplimiento de dicho
deber a la luz de los elementos constitutivos de la tortura y en general de la
prohibición absoluta de la misma y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes”,
y 2) Christine Mary Chinkin sobre “el deber de investigar con la debida diligencia casos
de violencia contra la mujer, incluyendo casos de violencia y violación sexual[;] las
diferentes formas de revictimización que pueden operar a lo largo de la investigación y
proceso penal por hechos como los del presente caso[, así como] la manera en que la
vigencia de normas penales discriminatorias y estereotipadas pueden incidir en el
incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y, a su vez, constituir
una fuente adicional de revictimización”.
29.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013,
considerando 47.
13
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011,
considerando 6, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Convocatoria a audiencia, supra,
considerando 47.
14
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia, supra,
considerando 6, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Convocatoria a audiencia, supra,
considerando 47.
15
Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer
de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al
sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.
8