pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte, siempre que se respeten las reglas de admisibilidad, contradictorio y economía procesal 13. De tal manera, la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace parte de su respectiva estrategia de litigio. En este caso, los representantes también han tenido oportunidad de ofrecer la prueba que han estimado pertinente que el Tribunal reciba, incluyendo a nueve familiares, a pesar del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. Por lo anterior, el número de testigos o peritos ofrecidos por el Estado no puede ser interpretado como un acto en detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta per se la admisibilidad de la prueba ofrecida14. En consecuencia, el Presidente estima oportuno que se reciban dichas declaraciones, sin perjuicio de la valoración que oportunamente corresponda a la Corte realizar. F. Solicitud de sustitución y admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 27. La Comisión solicitó, al amparo del artículo 49 del Reglamento del Tribunal, la sustitución de una perita inicialmente propuesta por la señora Christine Mary Chinkin, debido a que aquella se encontraba imposibilitada de rendir peritaje en el caso de referencia. Dado que la solicitud de sustitución observó los requerimientos estipulados en el artículo 4915 del Reglamento del Tribunal, y no existiendo oposición por parte de los representantes ni del Estado, corresponde admitir a la perita propuesta en sustitución. 28. En definitiva, la Comisión ofreció como prueba pericial dos dictámenes, a saber: 1) Juan E. Méndez sobre “el alcance y contenido de las obligaciones estatales para prevenir actos de violencia física, psicológica y sexual contra la mujer cometidos por actores no estatales[, así como] la posibilidad de analizar el incumplimiento de dicho deber a la luz de los elementos constitutivos de la tortura y en general de la prohibición absoluta de la misma y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes”, y 2) Christine Mary Chinkin sobre “el deber de investigar con la debida diligencia casos de violencia contra la mujer, incluyendo casos de violencia y violación sexual[;] las diferentes formas de revictimización que pueden operar a lo largo de la investigación y proceso penal por hechos como los del presente caso[, así como] la manera en que la vigencia de normas penales discriminatorias y estereotipadas pueden incidir en el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y, a su vez, constituir una fuente adicional de revictimización”. 29. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013, considerando 47. 13 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, considerando 6, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 47. 14 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 6, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 47. 15 Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 8

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