designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 16.
30. La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden
público interamericano, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte,
refiriéndose a que “el caso le permitirá a la Corte Interamericana desarrollar su
jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales un Estado puede ser responsable por
graves actos de violencia contra la mujer, incluidos actos de violación sexual,
cometidos por actores no estatales”. Añadió que la Corte podrá pronunciarse sobre la
negativa a recibir una denuncia de desaparición de una mujer a la luz del deber de
prevención, así como analizar la posibilidad de calificar como tortura actos severos de
violencia física, psicológica y sexual contra una mujer cometida por un actor no estatal
cuando el Estado deliberadamente omite adoptar medidas de protección frente a un
riesgo de que tales violaciones pudieran producirse. Agregó que, a través de este caso,
se podrá profundizar la jurisprudencia sobre el deber de investigar con la debida
diligencia actos de violencia contra la mujer, incluyendo violencia sexual, con una
perspectiva de género y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier
forma de revictimización, toda vez que el caso plantearía la existencia de un marco
normativo penal que permitió que el debate en el proceso se centrara en
especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento y la investigación
exhaustiva de la autoría de los graves hechos de violencia física, psicológica y sexual
sufridos por ella.
31. El Estado no objetó la producción de los peritajes propuestos por la Comisión y
los representantes indicaron que se sumaban a la solicitud de que la Corte escuchara
al señor Juan E. Méndez en audiencia pública al considerar que el objeto de su
dictamen era de “fundamental importancia”.
32.
En atención al objeto de cada uno de los peritajes propuestos y su relación con
el orden público interamericano, el Presidente considera que los dos peritajes
trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso del presente caso y se
refieren a conceptos y aspectos que pueden, eventualmente, tener impacto sobre
situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención, así como en
relación con temas en evolución en el derecho internacional de los derechos humanos.
En particular, el Presidente considera que los peritajes propuestos podrían contribuir al
fortalecimiento de las capacidades de protección del sistema interamericano de
derechos humanos en relación con la violencia contra la mujer. Por lo tanto, el
Presidente estima que los mismos resultan relevantes al orden público interamericano
y procede a admitirlos según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de
esta decisión.
G.
Modalidad de la declaración de Ana Secilia López Soto
33.
Los representantes ofrecieron la declaración por affidávit de Ana Secilia López
Soto, hermana de Linda Loaiza López Soto, sobre “(a) su relación con Linda Loaiza
López Soto; (b) sus denuncias reiteradas ante las autoridades estatales y la respuesta
recibida; (c) su conocimiento de los hechos relacionados con el secuestro de Linda
16
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y
Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, considerando 8.
9