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del debido proceso legal en el plano internacional, bajo la Convención Americana. Ni siempre la
petición originalmente presentada por los peticionarios ante la Comisión (artículo 44 de la
Convención) es necesariamente la misma que la demanda posteriormente interpuesta por la
Comisión ante la Corte (artículo 61(1) de la Convención). Si se exige de los Estados, de
conformidad con la Convención (artículo 25), el respeto al derecho de acceso a la justicia, con
la preservación de la facultad de los individuos demandantes de sustanciar sus acciones legales
ante los tribunales nacionales, como pretender negarles esta misma facultad en sus alegatos
ante un tribunal internacional como la Corte Interamericana?
21.
El criterio adoptado por la Corte en la presente Sentencia en el caso de los Cinco
Pensionistas versus Perú correctamente considera que no se puede coartar el derecho de los
peticionarios de acceso a la justicia en el plano internacional, que encuentra expresión en su
facultad de indicar los derechos que consideran violados. El respeto al ejercicio de tal derecho
es exigido de los Estados Partes por la Convención, en el plano de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos8, y no haría sentido si fuera negado en el procedimiento
internacional bajo la propia Convención. El nuevo criterio de la Corte confirma claramente el
entendimiento según el cual el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio de realización
del derecho, y, en última instancia, de la justicia.
22.
Si es cierto que sólo los Estados Partes y la Comisión pueden someter un caso a la
Corte (artículo 61(1) de la Convención), también lo es que, al disponer sobre reparaciones, y
referirse a "la parte lesionada" ("the injured party / a parte prejudicada / la partie lésée" artículo 63(1)), la Convención se dirige a las víctimas, y no a la Comisión. El artificialismo de la
fórmula del artículo 61(1) de la Convención, - que, al ser adoptada en 1969 dio expresión a un
dogma del pasado, - no resiste a la abrumadora realidad de que los peticionarios son la
verdadera parte sustantiva demandante ante la Corte, como sujetos del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y, en mi entender, también del Derecho Internacional general9.
23.
Si, como ya señalado, ante los tribunales nacionales se asegura la facultad de los
individuos demandantes de sustanciar sus propios alegatos de violaciones de sus derechos,
como justificar la denegación o restricción de dicha facultad de los individuos peticionarios ante
los tribunales internacionales de derechos humanos? Trascurridos 34 años desde la adopción
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. La Convención Americana impone no sólo el acceso propiamente dicho a la justicia en el plano del derecho interno
(artículo 25), sino la realización misma de la justicia material. Para ésto, determina la Convención la observancia de las
garantías jurídico-procesales (artículo 8), entendidas éstas lato sensu, abarcando el conjunto de requisitos procesales
que deben observarse para que todos los individuos puedan defenderse adecuadamente de cualquier acto emanado del
poder estatal que pueda afectar sus derechos. Cf., en este sentido (amplio alcance del debido proceso): CtIADH, caso
del Tribunal Constitucional versus Perú, Sentencia (sobre el fondo) del 31.01.2001, párr. 69; CtIADH, caso Ivcher
Bronstein versus Perú, Sentencia (sobre el fondo) del 06.02.2001, párr. 102; CtIADH, caso Baena Ricardo y Otros
versus Panamá, Sentencia (sobre el fondo) del 02.02.2001, párr. 125. En este último caso, la Corte Interamericana
advirtió con acierto que "en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la
administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. (...) La
administración (...) no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los
administrados" (ibid., párr. 126).
9
. A.A. Cançado Trindade, "A Personalidade e Capacidade Jurídicas do Indivíduo como Sujeito do Direito
Internacional", in Jornadas de Derecho Internacional (Ciudad de México, diciembre de 2001), Washington D.C.,
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA, 2002, pp. 311-347.