estima pertinente disponer, en aplicación del principio de complementariedad, que el Estado otorgue directamente una compensación a cada una de las víctimas del presente caso. [Énfasis añadidos] 120. […] La Corte no realiza un pronunciamiento o evaluación sobre hechos y daños ocurridos al momento en que los familiares de las víctimas fueron ejecutados o desaparecidos, sino que se remite a los propios criterios de la jurisprudencia nacional pertinente. 15. El propósito de aquello era que las víctimas recibieran las indemnizaciones que les correspondiesen de manera ágil y dentro del plazo de un año establecido en la Sentencia 14. En este sentido, la Corte resalta que la demora en el cumplimiento de esta medida tiene un particular efecto negativo en las personas mayores, como las cónyuges supérstites, circunstancia que las posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad, implicando una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos 15. 16. En este orden de cosas, el Tribunal se basó en los criterios aplicados en las decisiones judiciales de los tribunales nacionales, que fueron aportadas por las partes, para determinar el monto debido de la indemnización compensatoria, teniendo en cuenta que por “el daño ocasionado por esa falta de acceso a la justicia es que las víctimas no han recibido aún las indemnizaciones que les corresponderían [… frente a] hechos calificados como crímenes contra la humanidad, que han sido reconocidos por el Estado” (supra Considerando 14) 16. A mayor abundamiento, la Corte sostuvo lo siguiente: 121. […D]urante el trámite del caso ante la Comisión y la Corte, tanto el Estado como el representante hicieron referencia a diversos casos en que las Salas Segunda y Tercera (Constitucional) de la Corte Suprema de Justicia de Chile habían acogido acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad y había[n] fijado indemnizaciones por perjuicios morales. En este sentido, el representante citó sentencias dictadas entre los años 2014 y 2016, cuyos montos indemnizatorios oscilarían entre 100.000.000,00 y 130.000.000,00 (cien y ciento treinta millones) de Pesos chilenos para cada uno de los familiares. Por otra parte, según la información referida en el estudio de jurisprudencia presentado por el Estado, se observa por ejemplo que, en una serie de causas conocidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Chile entre los años 2007 y 2017, las personas condenadas y/o el Fisco de Chile habrían sido condenados a pagar montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales que oscilan entre los 30.000.000,00 (treinta millones) y 150.000.000,00 (ciento cincuenta millones) de Pesos chilenos, a favor de familiares de personas desaparecidas o ejecutadas. Destaca que, en general o en numerosos casos, la jurisprudencia nacional otorga los mismos montos indemnizatorios a cada uno de los familiares, independientemente del tipo de filiación de éstos con la víctima desaparecida o ejecutada.” 124. En consecuencia, dadas las particulares circunstancias del presente caso, en aplicación del principio de complementariedad y sin que ello implique un precedente jurisprudencial necesariamente aplicable a otros casos, el Tribunal considera pertinente definir los montos de compensaciones en atención a los criterios razonables y prudenciales de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia chilena adoptada en los últimos años en este tipo de casos. En consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar la cantidad total de US$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas, por concepto de compensación. Los montos dispuestos a favor de cada una de esas personas deben ser pagados directamente a ellas, en el plazo establecido al efecto. [Énfasis añadido] 17. De lo anterior, se colige que el Tribunal no dispuso dos medidas de reparación “alternas” que permitirían al Estado elegir cuál de las dos ejecutar, sino que ordenó que se otorgue una indemnización compensatoria a favor de cada una de las 27 víctimas declaradas 14 Cfr., mutatis mutandi, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 32. 15 Cfr. Caso Poblete Vilches Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No 349, párr. 127, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 163. 16 Cfr. Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 117. -6-

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