-2- CONSIDERANDO QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está, a su vez, regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, cuyo numeral 2 señala: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 5. A efectos de analizar la solicitud de medidas provisionales presentadas, se analizarán (A) los argumentos de la Comisión, para luego (B) realizar las consideraciones que correspondan. A. SOLICITUD PRESENTADA POR LA COMISIÓN 6. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales son los siguientes: 1. Contexto de Nicaragua posterior a las protestas de abril de 2018 7. La Comisión se refirió al contexto actual de Nicaragua, caracterizado por actos de persecución, amenazas y hostigamientos a defensores de derechos humanos, líderes sociales, periodistas y personas identificadas como opositoras al actual gobierno. Señaló que esta situación tuvo su inicio en el marco de las protestas ocurridas en abril de 2018 y se ha venido agudizando hasta la fecha. Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022., Considerando 4. 2

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