-2-
CONSIDERANDO QUE:
1.
Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de
febrero de 1991.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Esta disposición está, a su vez, regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte,
cuyo numeral 2 señala: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento,
la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en
conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas
por la Comisión Interamericana.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida
en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas
es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y
urgencia y de prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo2.
5.
A efectos de analizar la solicitud de medidas provisionales presentadas, se
analizarán (A) los argumentos de la Comisión, para luego (B) realizar las consideraciones
que correspondan.
A. SOLICITUD PRESENTADA POR LA COMISIÓN
6.
Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas
provisionales son los siguientes:
1. Contexto de Nicaragua posterior a las protestas de abril de 2018
7.
La Comisión se refirió al contexto actual de Nicaragua, caracterizado por actos de
persecución, amenazas y hostigamientos a defensores de derechos humanos, líderes
sociales, periodistas y personas identificadas como opositoras al actual gobierno. Señaló
que esta situación tuvo su inicio en el marco de las protestas ocurridas en abril de 2018
y se ha venido agudizando hasta la fecha.
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Miembros
de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil. Adopción de Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022.,
Considerando 4.
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