2. El escrito de 18 de junio de 2021, mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)2, realizaron una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y, además solicitaron que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia en este caso (infra Considerandos 4 a 7). CONSIDERANDO QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en este caso en el año 2020 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. Entre otras reparaciones, ordenó en el punto resolutivo octavo y los párrafos 111 a 116 y 154 que el Estado debía, en un plazo razonable, adecuar varias disposiciones de su ordenamiento jurídico, a saber: (i) los artículos del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos (arts. 44 y 45), ya que “una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por ‘condena, por juez competente, en proceso penal’, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención”; (ii) las normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría a estos funcionarios, que pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos (art. 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 y art. 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único), y (iii) el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, “en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión”3. 2. Asimismo, en la Sentencia se dispuso que, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de ésta, el Estado debe rendir un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma 4. Ese plazo vence el 19 de agosto de 2021. 3. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes y realizará las valoraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 8 al 19). A) Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 4. que: En su escrito de 18 de junio de 2021, los representantes solicitaron a la Corte “1. […] dicte medidas provisionales en favor de Gusto Petro Urrego, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento de la Corte IDH, para que el Gobierno de Colombia, [ en cabeza del Presidente de la República,] objete el proyecto de ley 421 de 2021 [por medio del cual se reforma el Nuevo Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019)], en tanto no se ajusta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues contradice una sentencia El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y la Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA. 3 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, punto resolutivo 8 y párrs. 100, 111 a 116 y 154. 4 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, punto resolutivo 10. 2 -2-

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