obligatoria y desconoce el artículo 23.2 de la Convención, lo que constituye una situación de extrema gravedad y urgencia y puede ocasionar perjuicios irreparables. 2. Convo[que] a una audiencia de supervisión del cumplimiento de la sentencia, con el fin de escuchar a las partes y tomar las decisiones que correspondan”. 5. Asimismo, consideraron relevante que la Corte “requiera al Estado colombiano información sobre el [referido] proyecto de ley 423 de 2021”. 6. Los representantes argumentaron que la referida solicitud guarda relación con la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de este caso y con las acciones posteriores que se están implementando a nivel interno que serían contrarias a la misma. En cuanto a los hechos en los que basan dicha solicitud, indicaron que: a) En marzo de 2021, el Ministro del Interior y la Procuradora General de la Nación presentaron al Congreso el proyecto de ley 423 de 2021, “[p]or medio del cual se reforma [el Nuevo Código Disciplinario Único] Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, el cual “ya fue aprobado por los dos cuerpos colegiados que integran el Congreso […,] restando solo la conciliación del texto y sanción presidencial pues fue presentado con mensaje de urgencia por parte del Gobierno” y su posterior “promulgación”, “salvo que el [P]residente lo objete por razones de conveniencia o por inconstitucionalidad”. b) El referido proyecto “no fue consultado con el peticionario o representantes, salvo las intervenciones que se hicieron en audiencia pública convocada [por] el Congreso”. c) Este proyecto “propone establecer una Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular que ‘conocerá el juzgamiento’ de estos funcionarios públicos y otorga al Procurador General la segunda instancia sobre las decisiones de la menciona[da] Sala Disciplinaria”. d) Dicha propuesta “no cumple con la obligación del artículo 2 de la Convención [Americana]” y “desconoce la decisión de la […] Corte Interamericana [en este caso], pues no adecúa sus normas internas para que la destitución e inhabilidad de los funcionarios públicos de elección popular sea conocida y decidida por un ‘juez competente, en proceso penal’, como ordena el artículo 23.2 de la Convención, sino que retiene tal facultad en la Procuraduría, creando una sala con funciones jurisdiccionales, pero dentro del proceso disciplinario”. Además, “tiene un agravante, y es que quienes ejerzan funciones jurisdiccionales, dependerían funcionalmente de quien ejerza la titularidad de la Procuraduría General de la Nación, que en Colombia no pertenece a la Rama Judicial, sino a los órganos de control tal como establece la Constitución Política”. Ante ello, el Consejo de Estado se pronunció considerando que “el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación desconoce la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de división funcional de los poderes públicos”. 7. Con respecto al “[c]umplimiento de los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño” necesarios para la adopción de medidas provisionales, indicaron que: a) “[e]xiste actualmente una situación de extrema gravedad y urgencia, la cual está íntimamente relacionada con [evitar] el flagrante incumplimiento del Estado […] frente a lo ordenado […] en el punto resolutivo 8 de la Sentencia[,] relativo a la adecuación de su ordenamiento jurídico […] y [a que], de no tener una -3-