10.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los
casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las
presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una
solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
11.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de la
víctima del caso Petro Urrego, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión
de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el citado artículo
27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.
12.
Con esta solicitud y de acuerdo a lo manifestado en la misma, los representantes
buscan la protección del “derecho [al] acceso a la justicia internacional” de la víctima,
ante el posible incumplimiento de la Sentencia que se generaría con la sanción de un
proyecto de ley que consideran contrario a lo dispuesto por la Corte en el punto
resolutivo octavo de la Sentencia, en cuanto a la protección de los derechos políticos y
a la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno dispuesta por el Tribunal
respecto de la destitución de funcionarios de elección popular (supra Considerando 1).
No obstante, aun cuando afirman que dicha ley “generaría un perjuicio irremediable para
la víctima”, no han indicado ningún hecho específico en cuanto a la situación actual de
la víctima de este caso o la posible afectación a sus derechos con consecuencias
irreparables.
13.
La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información
relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias
debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo
ha entendido en múltiples casos6. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se
configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de
particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 7.
14.
En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos
por los representantes en la solicitud de medidas provisionales deben ser evaluados en
el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en cuestión y no bajo un
análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el
Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en
este caso.
C) Supervisión de cumplimiento de la garantía de no repetición de
adecuación del derecho interno ordenada en la Sentencia
15.
Debido a que lo indicado en la solicitud de medidas provisionales se refiere al
cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno ordenada
en la Sentencia, la Corte procederá a incluir la información presentada por los
representantes de la víctima en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión
16.
Tal como ha sido señalado, en el presente caso aún se encuentra corriendo el
plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rinda el primer informe
sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma (supra Considerando 2).
La Corte considera relevante que en ese informe el Estado se refiera a lo que ha sido
Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y
Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia, supra nota 5, Considerando 20.
7
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de
Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.
6
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