10. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 11. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de la víctima del caso Petro Urrego, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el citado artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 12. Con esta solicitud y de acuerdo a lo manifestado en la misma, los representantes buscan la protección del “derecho [al] acceso a la justicia internacional” de la víctima, ante el posible incumplimiento de la Sentencia que se generaría con la sanción de un proyecto de ley que consideran contrario a lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, en cuanto a la protección de los derechos políticos y a la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno dispuesta por el Tribunal respecto de la destitución de funcionarios de elección popular (supra Considerando 1). No obstante, aun cuando afirman que dicha ley “generaría un perjuicio irremediable para la víctima”, no han indicado ningún hecho específico en cuanto a la situación actual de la víctima de este caso o la posible afectación a sus derechos con consecuencias irreparables. 13. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos6. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 7. 14. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por los representantes en la solicitud de medidas provisionales deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en cuestión y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en este caso. C) Supervisión de cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno ordenada en la Sentencia 15. Debido a que lo indicado en la solicitud de medidas provisionales se refiere al cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno ordenada en la Sentencia, la Corte procederá a incluir la información presentada por los representantes de la víctima en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión 16. Tal como ha sido señalado, en el presente caso aún se encuentra corriendo el plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rinda el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma (supra Considerando 2). La Corte considera relevante que en ese informe el Estado se refiera a lo que ha sido Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 5, Considerando 20. 7 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020. 6 -5-

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