planteado por los representantes en su escrito de 18 de junio de 2021, con relación a la
aprobación y posible sanción del “proyecto de ley 423 de 2021, por medio del cual se
reforma el Nuevo Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019)”, en cuanto a que éste
sería contrario a los estándares de protección de los derechos políticos establecidos en
la Convención e indicados en la Sentencia y a la garantía de no repetición ordenada en
la misma.
17.
Si bien la Corte no efectuará en esta oportunidad un análisis de los argumentos
expuestos por los representantes en lo que se refiere al cumplimiento de la Sentencia,
estima relevante recordar que los Estados Parte de la Convención deben cumplir de
buena fe con sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación
de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio
básico del Derecho Internacional (pacta sunt servanda)8. Asimismo, deben garantizar
los efectos propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos9.
18.
En ese sentido, se recuerda a Colombia que, en su debida oportunidad, la Corte
valorará si la adecuación normativa que llegue a ser aprobada en el marco del
cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada, se adecúa a los estándares de
la Sentencia y cumple a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal. Asimismo, ha sido
indicado en otros casos en etapa de supervisión de cumplimiento, en los que se ha
supervisado garantías de no repetición de adecuación del derecho interno, que los
Estados deben tomar las acciones que sean necesarias para que el trámite legislativo no
culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se adecue a los estándares
de la Sentencia10.
19.
Finalmente, la Corte valorará la solicitud de convocar a una audiencia de
supervisión de cumplimiento de Sentencia (supra Considerando 4), una vez que el
Estado presente el informe requerido en la misma, en el cual deberá referirse a la
información que ha sido expuesta por los representantes en la solicitud de medidas
provisionales (supra Considerandos 4 a 7).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 311.
9
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 8.
10
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014,
Considerando 84; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 36, y Caso Fornerón
e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 53.
8
-6-