Comisión considera que no ha recibido información sustancial sobre los esfuerzos específicos de las
autoridades estatales para lograr un control efectivo del CPP, en estricto apego a los derechos humanos
de las personas privadas de libertad. En particular, sobre medidas adoptadas para prevenir el clima de
inestabilidad y conflictividad intra-carcelaria más allá del envío de integrantes de la Fuerza Nacional de
Seguridad.
11. Asimismo, a pesar que los mismos informes del Estado aseguran que existirían una unidad destruida,
debido a los presuntos hechos de octubre de 2013, no se ha presentado información sustancial sobre
cuales serían las condiciones de los internos que se encontraban en dicha unidad y que condiciones de
seguridad tendrían actualmente. En tal sentido, dadas las particulares especificas del CPP, la Comisión
estima necesaria la adopción de medidas suficientes y efectivas para responder a las situaciones de
riesgo que se encontrarían presentes al interior del CPP.
12. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que dicho requisito se encuentra
cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la
máxima situación de irreparabilidad.
13. Tanto la Corte Interamericana y la CIDH, de manera consistente, han señalado que el artículo 1.1 de
la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción. Especialmente, la Corte Interamericana ha considerado que los Estados se
encuentran en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en
razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. El Sistema
Interamericano ha manifestado la pertinencia y necesidad, para proteger la vida e integridad personal
de personas privadas de libertad, que las condiciones de los centros penitenciarios se encuentren
ajustadas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia.
V. BENEFICIARIOS
14. La solicitud ha sido presentada a favor de las personas privadas de libertad en el CPP, los cuales son
determinables en los términos del artículo 25.6.b del Reglamento de la CIDH.
VI. DECISIÓN
15. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie
los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En
consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno de Brasil que:
a)
adopte las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a
la integridad personal de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Complexo
Penitenciario de Pedrinhas;
b)
reduzca de forma inmediata los niveles de hacinamiento; y
c)
investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas cautelares y así evitar su
repetición.