Comisión considera que no ha recibido información sustancial sobre los esfuerzos específicos de las autoridades estatales para lograr un control efectivo del CPP, en estricto apego a los derechos humanos de las personas privadas de libertad. En particular, sobre medidas adoptadas para prevenir el clima de inestabilidad y conflictividad intra-carcelaria más allá del envío de integrantes de la Fuerza Nacional de Seguridad. 11. Asimismo, a pesar que los mismos informes del Estado aseguran que existirían una unidad destruida, debido a los presuntos hechos de octubre de 2013, no se ha presentado información sustancial sobre cuales serían las condiciones de los internos que se encontraban en dicha unidad y que condiciones de seguridad tendrían actualmente. En tal sentido, dadas las particulares especificas del CPP, la Comisión estima necesaria la adopción de medidas suficientes y efectivas para responder a las situaciones de riesgo que se encontrarían presentes al interior del CPP. 12. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que dicho requisito se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad. 13. Tanto la Corte Interamericana y la CIDH, de manera consistente, han señalado que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Especialmente, la Corte Interamericana ha considerado que los Estados se encuentran en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. El Sistema Interamericano ha manifestado la pertinencia y necesidad, para proteger la vida e integridad personal de personas privadas de libertad, que las condiciones de los centros penitenciarios se encuentren ajustadas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia. V. BENEFICIARIOS 14. La solicitud ha sido presentada a favor de las personas privadas de libertad en el CPP, los cuales son determinables en los términos del artículo 25.6.b del Reglamento de la CIDH. VI. DECISIÓN 15. En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno de Brasil que: a) adopte las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad personal de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Complexo Penitenciario de Pedrinhas; b) reduzca de forma inmediata los niveles de hacinamiento; y c) investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas cautelares y así evitar su repetición.

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