relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio las presuntas víctimas.
70. El representante señaló que en el presente caso se produjo la “consumación del
secuestro y desaparición forzada de tres personas” perpetrada por “agentes de un
Estado que impulsó dicha práctica de manera sistemática”. Asimismo reiteró los
estándares jurisprudenciales de la Corte señalados por la Comisión en su Informe de
Fondo y solicitó que se declararan las violaciones de los artículos mencionados en el
referido Informe.
71. El Estado indicó en el marco de su reconocimiento de responsabilidad internacional
por los hechos del presente caso que, efectivamente, se había producido una violación
de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la
libertad, previstos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricia E. Cuéllar Sandoval,
Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar
Cuéllar y Julia Orbelina Pérez
72. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la
desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia
con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y
se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus
restos 89. También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de
derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c)
la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el
paradero de la persona 90. Estos elementos han sido identificados también en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 91; el Estatuto de
Roma 92; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e
Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 93; así como en la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos 94 y en decisiones de diferentes instancias
internacionales 95. Además, este Tribunal se ha referido en diferentes oportunidades a
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Tabares Toro y
otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr.
71.
90
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136, párr. 97 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 71.
91
Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II.
92
Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i.
93
Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas
o Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas.
A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32.
94
Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No. 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a
134 y 147 a 148; Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90,
16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, Sentencia de 10 de enero de 2008, párrs. 111 a 113,
117, 118, 133, 138 y 145; Caso El-Masri Vs. Ex República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09.
Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241, y Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06,
8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párrs. 122, 131 y 132.
95
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No.
89
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