ocurridas durante dicha etapa, perpetradores, principales víctimas, y el rol y
responsabilidad del Estado en la comisión de dicha violencia”. Además, informó que el
perito podrá referirse a los hechos del caso y “al alcance de la responsabilidad
internacional del Estado en el mismo, a la luz de las determinaciones de su peritaje”.
13.
El Estado presentó observaciones con relación a este ofrecimiento. Consideró
que el mismo “excede las competencias” de la Comisión en el trámite ante la Corte
puesto que: a) no está destinado a sustentar una afectación al orden público
interamericano8, y b) el objeto no es pertinente ni necesario por cuanto está orientado
a desarrollar funciones de la Corte teniendo en cuenta que pretende determinar las
víctimas, las violaciones a los derechos humanos y la atribución de responsabilidad
internacional del Estado dentro del caso sometido al Tribunal 9.
14.
En relación con lo anterior, en primer lugar, la Presidencia procederá a analizar
la admisibilidad de este peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de
la Corte10, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de
manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual
corresponde a la Comisión sustentar11.
15.
La Comisión indicó que esta declaración pericial afecta el orden público
interamericano: a) puesto que el caso relaciona con un alegado exterminio que tendría
un carácter emblemático en Colombia; b) en términos de atribución de responsabilidad
al Estado, por la manera como confluyen el incumplimiento del deber de respeto con el
de garantía, en supuestos de actuación directa, aquiescencia, tolerancia, colaboración y
también un alegado incumplimiento flagrante y sostenido del deber de prevención, y c)
porque presenta cuestiones fundamentales sobre el alcance y contenido del deber de
investigar y sancionar cuando se trata de hechos concatenados que deben ser abordados
mediante estrategias y líneas de investigación que respondan a contextos particulares.
16.
Con respecto a este ofrecimiento pericial, esta Presidencia observa que el
peritaje ofrecido se relaciona principalmente con la descripción de un alegado exterminio
que se habría llevado a cabo a través de múltiples y sucesivas alegadas violaciones al
derecho a la vida, desapariciones forzadas y desplazamientos forzados. La descripción
de la manifestación de ese alegado exterminio a través de una sucesión de hechos de
distinta naturaleza, en distintas partes del país, que se habrían producido a lo largo de
El Estado señaló en particular que ese peritaje no estaba orientado a sustentar una afectación al
orden público interamericano. Afirmó que éste estaba más bien destinado a presentar alegaciones sobre el
caso concreto. Agregó que el nivel de especificidad del peritaje sobre los asuntos del caso, evidencian que no
tiene por objeto analizar asuntos que tengan impacto para otros estados parte del sistema interamericano, ni
incluir asuntos jurídicos novedosos, ni fortalecer la capacidad de protección del sistema.
8
Indicó que, en este caso, el objeto del peritaje pretende determinar cuáles son las violaciones de
derechos humanos, las víctimas, y la atribución de responsaría internacional del Estado en el caso concreto.
Afirmó que esas funciones son propias de la corte en el marco de sus competencias en casos litigiosos. Todo
ello, sumado al principio de economía procesal implica que no es pertinente ni necesario un peritaje que tenga
por objeto realizar las funciones de la corte y presentar alegatos del caso concreto en tanto esas competencias
están conferidas a otros sujetos procesales en el Marco del trámite internacional.
9
El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante
la presentación del informe al que del se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos
supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser
examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el
orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto
de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”.
10
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y
Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de noviembre de 2020, Considerando 9.
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