varios lustros, presenta un interés que trasciende el interés de las partes en el litigio o
el objeto específico de este caso12, en la medida que aporta información sobre la
responsabilidad del Estado cuando confluyen alegados incumplimientos de distintos
deberes del Estado (deberes de respeto, de garantía, y en su caso de reparar), en
supuestos de actuación directa, aquiescencia, tolerancia, colaboración y también de
incumplimiento del deber de prevención.
17.
Por lo tanto, esta Presidencia admite la declaración pericial propuesta por la
Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte
resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
18.
Por otra parte, la Comisión también ofreció la declaración pericial de Fabián
Salvioli, quien declararía sobre “la noción de reparación integral y sus diferentes
componentes en casos de graves violaciones de derechos humanos como las ocurridas
en el presente caso”. Agregó que el peritaje “se referirá a la manera en que los Estados
están obligados a disponer de medidas que satisfagan dicho estándar, aún en casos de
violaciones masivas y en contextos de justicia transicional” indicando además que el
perito “podrá referirse a los hechos del caso”.
19.
Con respecto a ello, esta Presidencia nota que el objeto del peritaje ofrecido se
refiere a la reparación integral en contextos en los cuales se producen masivamente
graves violaciones a los derechos humanos y en los cuales los Estados deciden enfrentar
ese legado de la violencia pasada empleando herramientas de la Justicia Transicional.
Esta Presidencia entiende que el peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para
el orden público interamericano, debido a que trasciende los intereses específicos de las
partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se
presentan en otros Estados Parte en la Convención. En consecuencia, es pertinente
recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha
declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 4).
B) La admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado
20.
El Estado ofreció nueve (9) declaraciones periciales, y seis (5) declaraciones a
título informativo13. Los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla a)
cuestionaron que se acepten declaraciones a título informativo puesto que esa figura
probatoria no existe en el marco normativo que rige el procedimiento ante la Corte; b)
objetaron el ofrecimiento de cuatro (4) declaraciones a título informativo por haber sido
presentadas fuera de la oportunidad procesal; c) presentaron dos (3) recusaciones
contra dos declarantes a título informativo, de conformidad con el artículo 48 del
Reglamento de la Corte; d) indicaron que tres (3) de los peritajes ofrecidos por el Estado
tienen objetos que no guardan relación ni con los hechos ni con los argumentos de
controversia del litigio; e) sostuvieron que seis (6) de los peritajes ofrecidos no resulta
necesario de acuerdo con el principio de economía procesal, y f) sostuvieron que una de
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 15 de septiembre de 2020, Considerando 15, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2020,
Considerando 13, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012,
Considerando 21.
12
El Estado desistió de la declaración a título informativo de Luis Guillermo Pérez la cual había ofrecido
en su lista de declarantes y solicitó que dos de los declarantes fueran sustituidos. Además, en su escrito de
ratificación de declarantes de 29 de noviembre de 2020, desistió tácitamente de la declaración testimonial de
Noemí Sanín.
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