-5c. que, a diferencia de otras internas, la señora Sala se encuentra bajo un régimen de
vigilancia estricto por el cual “vigilan cualquier actividad que lleva a cabo al interior
de la penitenciaría, tanto propias del trabajo y actividades en la cárcel como en
aquellas vinculadas con sus necesidades fisiológicas o sanitarias”. Las autoridades
penitenciarias indicaron que esta vigilancia tendría el objeto de proteger
preventivamente su vida, integridad y seguridad personal.
d. miembros de la Túpac Amaru habrían sido hostigados en el sentido de que si no
declaraban contra la señora Sala, se les podría iniciar un proceso penal por cualquier
tipo de delito, como por ejemplo “ebriedad”.
e. la señora Milagro Sala expresó a la delegación respecto de tales sucesos: “si no me
matan ellos me termino matando yo aquí dentro”.
10. El 27 de julio de 2017 la Comisión adoptó la Resolución 23/17, mediante la cual otorgó
medidas cautelares a la señora Milagro Sala, para garantizar su vida e integridad personal
(supra Considerando. 7). La Comisión consideró que: (i) el requisito de gravedad se cumplía
pues se encontraban en riesgo los derechos a la integridad personal y a la vida de la señora
Milagro Sala, debido al conjunto de factores de riesgo informados y las circunstancias
específicas y presunto contexto en que se enmarcarían, así como la información aportada
sobre los impactos que tienen tales factores en su estado emocional, incluyendo la
autolesión provocada; (ii) el requisito de urgencia se cumplía porque la prolongación de la
detención en presencia de las fuentes de riesgo anotadas, “tales como la multiplicidad de
sumarios y denuncias, así como los hostigamientos descritos, ya estarían generando un
serio impacto en su persona, inclusive con una autolesión, y son susceptibles de agravar su
condición con afectaciones más graves”, y (iii) el requisito de irreparabilidad se cumplía
porque “la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la
máxima situación de irreparabilidad”13. La Comisión advirtió que no evaluaría la
compatibilidad de la detención preventiva con la Convención Americana por tratarse ello de
un análisis de fondo.
11. Luego de la emisión de la Resolución de medidas cautelares, la Comisión recibió la
siguiente información del Estado y los representantes, respecto a la situación de la señora
Sala:
a. Traslado al inmueble de La Ciénaga: El 16 de agosto de 2017 un primer juez
control dispuso que la señora Sala cumpliera la prisión preventiva en un inmueble
su propiedad ubicado en La Ciénaga, en la Provincia de Jujuy, en lugar de
domicilio14 (en adelante el “inmueble de La Ciénaga”) 15 e impuso una serie
de
de
su
de
13
En el análisis de la solicitud, la Comisión tuvo en cuenta una serie de presuntos hechos sobre las razones,
causas y situaciones vividas por la señora Milagro Sala: (i) las agresiones físicas que ella habría sufrido en la
penitenciaría; (ii) el régimen de vigilancia extremo al que habría sido sometida; (iii) la numerosa apertura de
casusas penales que habrían perjudicado su salud mental; (iv) el hostigamiento del que habría sido víctima por el
que sería un uso arbitrario de las sanciones disciplinarias; (v) la presunta desarticulación del movimiento Túpac
Amaru; (vi) la continuación de la privación de la libertad a pesar del pronunciamiento del Grupo de la ONU; y (vii)
el cúmulo de factores de riesgo que tendrían impacto severo en su integridad psicológica.
14
Dicha decisión se emitió respecto de la causa No. P-129.652/15 por fraude a la administración pública,
extorsión y asociación ilícita (expediente de prueba, folio 134).
15
El juez consideró que “debemos entender que las disposiciones indicadas por la resolución de la Comisión no
pueden modifcar aquella situación que está a decisión de la Corte Suprema, esto es, la procedencia de la Prisión
Preventiva dictada por [dicho juez]”, porque no se puede emitir una opinión sobre la procedencia o no de la
“medida coercitiva dictada por jueces competentes sin que se hubiere agotado la vía recursiva interna” (expediente
de prueba, folios 135 y 136). No obstante considerar que no se cumplían los requisitos para conceder una detención
domiciliaria, estimó que “si corresponde el acatamiento de la medida cautelar […] teniendo en cuenta los
argumentos volcados en la misma y que refieren específicamente a un posible riesgo en la vida o integridad
personal de la Sra. Sala” (expediente de prueba, folios 137 y 138). En tanto se estaba concediendo un cambio en el
lugar de detención, solo por reguardar la integridad fisica de la detenida y no porque se cumplieran con las
condiciones procesales para su procedencia, “el régimen de custodia debe darse en las mismas condiciones de su
detención actual por encontrarse plenamente vigente el contexto de peligrosidad procesal oportunamente evaluado