-5c. que, a diferencia de otras internas, la señora Sala se encuentra bajo un régimen de vigilancia estricto por el cual “vigilan cualquier actividad que lleva a cabo al interior de la penitenciaría, tanto propias del trabajo y actividades en la cárcel como en aquellas vinculadas con sus necesidades fisiológicas o sanitarias”. Las autoridades penitenciarias indicaron que esta vigilancia tendría el objeto de proteger preventivamente su vida, integridad y seguridad personal. d. miembros de la Túpac Amaru habrían sido hostigados en el sentido de que si no declaraban contra la señora Sala, se les podría iniciar un proceso penal por cualquier tipo de delito, como por ejemplo “ebriedad”. e. la señora Milagro Sala expresó a la delegación respecto de tales sucesos: “si no me matan ellos me termino matando yo aquí dentro”. 10. El 27 de julio de 2017 la Comisión adoptó la Resolución 23/17, mediante la cual otorgó medidas cautelares a la señora Milagro Sala, para garantizar su vida e integridad personal (supra Considerando. 7). La Comisión consideró que: (i) el requisito de gravedad se cumplía pues se encontraban en riesgo los derechos a la integridad personal y a la vida de la señora Milagro Sala, debido al conjunto de factores de riesgo informados y las circunstancias específicas y presunto contexto en que se enmarcarían, así como la información aportada sobre los impactos que tienen tales factores en su estado emocional, incluyendo la autolesión provocada; (ii) el requisito de urgencia se cumplía porque la prolongación de la detención en presencia de las fuentes de riesgo anotadas, “tales como la multiplicidad de sumarios y denuncias, así como los hostigamientos descritos, ya estarían generando un serio impacto en su persona, inclusive con una autolesión, y son susceptibles de agravar su condición con afectaciones más graves”, y (iii) el requisito de irreparabilidad se cumplía porque “la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima situación de irreparabilidad”13. La Comisión advirtió que no evaluaría la compatibilidad de la detención preventiva con la Convención Americana por tratarse ello de un análisis de fondo. 11. Luego de la emisión de la Resolución de medidas cautelares, la Comisión recibió la siguiente información del Estado y los representantes, respecto a la situación de la señora Sala: a. Traslado al inmueble de La Ciénaga: El 16 de agosto de 2017 un primer juez control dispuso que la señora Sala cumpliera la prisión preventiva en un inmueble su propiedad ubicado en La Ciénaga, en la Provincia de Jujuy, en lugar de domicilio14 (en adelante el “inmueble de La Ciénaga”) 15 e impuso una serie de de su de 13 En el análisis de la solicitud, la Comisión tuvo en cuenta una serie de presuntos hechos sobre las razones, causas y situaciones vividas por la señora Milagro Sala: (i) las agresiones físicas que ella habría sufrido en la penitenciaría; (ii) el régimen de vigilancia extremo al que habría sido sometida; (iii) la numerosa apertura de casusas penales que habrían perjudicado su salud mental; (iv) el hostigamiento del que habría sido víctima por el que sería un uso arbitrario de las sanciones disciplinarias; (v) la presunta desarticulación del movimiento Túpac Amaru; (vi) la continuación de la privación de la libertad a pesar del pronunciamiento del Grupo de la ONU; y (vii) el cúmulo de factores de riesgo que tendrían impacto severo en su integridad psicológica. 14 Dicha decisión se emitió respecto de la causa No. P-129.652/15 por fraude a la administración pública, extorsión y asociación ilícita (expediente de prueba, folio 134). 15 El juez consideró que “debemos entender que las disposiciones indicadas por la resolución de la Comisión no pueden modifcar aquella situación que está a decisión de la Corte Suprema, esto es, la procedencia de la Prisión Preventiva dictada por [dicho juez]”, porque no se puede emitir una opinión sobre la procedencia o no de la “medida coercitiva dictada por jueces competentes sin que se hubiere agotado la vía recursiva interna” (expediente de prueba, folios 135 y 136). No obstante considerar que no se cumplían los requisitos para conceder una detención domiciliaria, estimó que “si corresponde el acatamiento de la medida cautelar […] teniendo en cuenta los argumentos volcados en la misma y que refieren específicamente a un posible riesgo en la vida o integridad personal de la Sra. Sala” (expediente de prueba, folios 137 y 138). En tanto se estaba concediendo un cambio en el lugar de detención, solo por reguardar la integridad fisica de la detenida y no porque se cumplieran con las condiciones procesales para su procedencia, “el régimen de custodia debe darse en las mismas condiciones de su detención actual por encontrarse plenamente vigente el contexto de peligrosidad procesal oportunamente evaluado

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