Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de
los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
5.
En relación con este dispositivo, la Corte ha sostenido que “[e]n el derecho de
gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. Así, el artículo 2
de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su
derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella
reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas
(principio de effet utile) 1.
6.
De este modo que, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno se
presenta en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención,
que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio. Por la otra,
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías” 2. Cabe aclarar que dicha disposición convencional no
define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la
misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las
circunstancias de la situación concreta 3.
7.
Sobre esa base la Corte ha calificado la responsabilidad del Estado y ordenado
modificaciones legislativas cuando en el marco del litigio se ha demostrado que una ley
interna es violatoria de los derechos previstos en la Convención, pero también lo ha
hecho en casos donde existen omisiones legislativas que implicaron un incumplimiento
de las obligaciones internacionales del Estado. Para explicar de manera clara este último
punto, a continuación, nos referiremos a las diferentes formas en que la Corte ha
abordado casos que impliquen violaciones al artículo 2 de la Convención.
A.
Infracción al artículo 2 por la mera vigencia de leyes incompatibles con
la Convención
8.
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado la incompatibilidad de disposiciones
legales que –por su mera existencia– contravienen los postulados de la CADH, a través
de la figura de la nulidad ab initio y su consecuente ausencia de efectos jurídicos. El
Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 56, entre
otros.
1
2
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto
de 2000. Serie C No. 69, párr. 178.
Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 172; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312,
párr. 254.
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