especie de zona de iluminación pública, así como la necesidad de la amplia oxigenación
que el ejercicio de la libertad de expresión inyecta en las sociedades democráticas,
explican que, en este enfrentamiento, prevalezca desde el principio la libertad de
expresión por sobre el honor individual.
21.
En consecuencia, se ha establecido la posición según la cual, en estos casos, la
determinación de los límites de la libertad de expresión en supuestos concretos no se
realiza mediante un análisis casuístico de la proporcionalidad por parte del juez, sino
mediante el reconocimiento abstracto o a priori de la atipicidad -y, por tanto, de la licitudde la conducta en cuestión. De este modo, cuando el sustrato fáctico-probatorio indica
que se trata de manifestaciones en el contexto de un debate sobre asuntos de interés
público, no existe una ponderación -a realizar por el magistrado en el caso concretoentre libertad de expresión y honor individual; prevalece de antemano la primera,
cerrando la puerta a la reprimenda penal. Desde una perspectiva práctica, es este
carácter rígido de la presunción de prevalencia de la libertad de expresión en los casos
de interés público el que garantiza, por ejemplo, que ni siquiera pueda iniciarse un
proceso criminal.
22.
Al hacerlo, sin embargo, la Corte IDH no ha dejado de reconocer la importancia
de proteger los derechos de la personalidad - en este contexto, el derecho al honor en
particular - y de actuar para protegerlos. Este reconocimiento se demuestra en el énfasis
que pone el Tribunal en la importancia de medidas alternativas: "[e]sto no significa que
eventualmente la conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito
jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de
eventuales abusos o excesos de mala fe” 20. Tal y cual lo señalé en mi voto en el caso
Moya Chacón Vs. Costa Rica (2022), “[l]a consideración de estas medidas alternativas es
especialmente valiosa si tenemos en cuenta que la propia Convención contempla el
derecho de réplica en su artículo 14” 21. Los funcionarios públicos, por poner un ejemplo,
no ven decaer su derecho al honor por el mero hecho de estar investidos de funciones
públicas. Lo que se descarta en este caso es la posibilidad de una reacción de naturaleza
penal.
23.
Se inicia así, a mi juicio, una nueva etapa en la evolución jurisprudencial de la
Corte IDH, en la que cristaliza y se profundiza cada vez más la expansión del mandato
protector de la Convención sobre la libre expresión de la palabra y la opinión que
involucran temas de interés para la comunidad. En 2021, la sentencia en el caso Palacio
Urrutia y otros Vs. Ecuador (2021) 22 consolidó esta evolución jurisprudencial descrita
anteriormente. El caso también proporcionó una oportunidad para la evolución de las
normas interamericanas sobre el efecto amedrentador (“chilling effect”) de las sanciones
penales - ahora a la luz del reconocimiento de que las sanciones penales no son aplicables
en absoluto a ciertas modalidades de discurso. La Corte IDH también puso gran énfasis
en el hecho de que el efecto amedrentador en el caso iba más allá del Sr. Urrutia y se
extendía a todos los periodistas y empleados del periódico El Universo 23. Así, tras analizar
20
Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 124.
21
Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451. Voto concurrente del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 21.
22
Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 118-119.
23
Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 123-124.