eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 10.
14. Al respecto el Presidente considera que el objeto del peritaje ofrecido por la
Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, puesto que trasciende
el interés y objeto del presente caso, en tanto se refiere a las obligaciones contenidas
en la Convención Americana en materia del derecho a recurrir fallos condenatorios en
procesos penales de única instancia y, en especial, a las particularidades que tienen los
procedimientos penales en única instancia cuando se hacen en fueros especiales por la
posición que ocupaba la persona procesada, como ocurre en el presente caso.
15. Por lo anterior, la Presidencia admite el dictamen pericial del señor Juan Pablo
Gomara, cuyo objeto y modalidad se determinará en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo 1).
C.
Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso
16. Junto a su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó de manera formal que
se hiciera el procedimiento por escrito, argumentando que “en el presente caso se
discute una cuestión eminentemente jurídica respecto del derecho a recurrir la sentencia
condenatoria de conformidad con los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos” y agregó que “teniendo en cuenta que la convocatoria a
audiencia pública es una facultad de la Corte IDH, la cual puede considerarse innecesaria
en situaciones particulares, Colombia estima pertinente poner de presente que, dada la
naturaleza de la discusión del presente asunto, no resulta necesaria la realización de la
audiencia”. Frente a la solicitud del Estado, se otorgó un plazo para que las partes
hicieran sus observaciones respectivas a dicha solicitud.
17. La Comisión expresó que “la celebración de audiencias no es un requisito para la
tramitación de todos los casos conforme lo establece el Reglamento de la Corte, y
efectivamente la principal controversia gira en torno a aspectos de carácter jurídico,
cuestión que ha sido relevante al momento de considerar continuar el trámite de un
caso, sin la necesidad de convocar a una audiencia”, pero “consider[ó] de suma
importancia al momento de decidir sobre la presente solicitud, tomar como un elemento
de especial relevancia la posición que tengan [presuntas] las víctimas y sus
representantes a ese respecto”.
18. El representante se opuso a la solicitud del Estado, por lo que solicitó que se
reciban las declaraciones en audiencia pública, pero añadió que, “en virtud del principio
de economía procesal”, dichas declaraciones fueran rendidas de manera virtual.
19. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala
que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y
50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando
lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que
ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los
orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto
de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”.
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y
Bendezú Tuncar Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23
de marzo de 2023, Considerando 20.
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