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tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído
de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes
en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de
autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la
indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son
manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.
Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones
a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e
impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación
correspondiente.
44.
Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de
autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas
leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para
la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el
castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana
acontecidos en el Perú.
[…]
47.
En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas
sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer
la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.
48.
Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la
verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener
de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y
las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento
que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. [cita omitida]
49.
Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado (supra
párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención,
en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
[…]
23.
En la parte resolutiva, la Corte ordenó al Estado investigar los hechos del caso para
determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que
se ha hecho referencia en la Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de
dicha investigación y sancionar a los responsables. Por ende, el Estado debe ser
consecuente con el reconocimiento que ha realizado, siendo imperativo que -debido a tal
aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a
los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no
mantenga situaciones incompatibles con la Convención 12. Además, en la Sentencia de
interpretación, el Tribunal decidió que “lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso
Barrios Altos tiene efectos generales”.
24.
Considerando que la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades
nacionales en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves
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Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo, y Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando séptimo.