-2- que las investigaciones por la tortura y violencia sexual sufridas por las once víctimas violaron sus derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en tanto el Estado no actuó con la debida diligencia requerida en este tipo de casos, no fueron llevas a cabo en un plazo razonable y no fueron conducidas con una perspectiva de género, lo cual redundó en un trato discriminatorio y estereotipado, con efectos revictimizantes. Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares. En la Sentencia la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante el “Fondo de Asistencia”). 2. La transferencia electrónica recibida el 2 de julio de 2019, mediante la cual el Estado realizó un reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 3. La nota de la Secretaría de la Corte de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se remitió al Estado el recibo del pago por el reintegro efectuado al Fondo de Asistencia. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 4, corresponde a la Corte verificar el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad ordenada en la Sentencia emitida en el presente caso. En esta resolución la Corte únicamente se pronunciará sobre el reintegro al referido Fondo. La información presentada por las partes con respecto a la implementación de las otras medidas será evaluada en una resolución posterior. 2. En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra Visto 1) y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia 5, en el párrafo 383 y en el punto resolutivo decimoséptimo del Fallo, la Corte dispuso “el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $4,214.20 (cuatro mil doscientos catorce punto veinte dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos”. La Corte dispuso que dicha cantidad debía ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia, plazo que vencía el 8 de julio de 2019. 3. El Tribunal ha constatado que, mediante transferencia realizada el 2 de julio de 2019, el Estado reintegró al Fondo de Asistencia la cantidad dispuesta en el párrafo 383 de la Sentencia. 4. La Corte recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 6, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana 7. En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/regla_victimas/victimas_esp.pdf. 6 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. 7 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”. CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento

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