-24. A continuación esta Presidencia expondrá, en forma particular, consideraciones sobre: a) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; b) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes de las presuntas víctimas, y c) aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte. A) Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 5. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Miguel Cillero Bruñol para que declare sobre “las obligaciones internacionales de los Estados respecto de adolescentes que se encuentran prestando el servicio militar”. Indicó que específicamente, el perito se “referiría a las implicaciones de la posición especial de garante del Estado en supuestos de aplicación de castigos físicos en el marco de la disciplina militar” y “a las obligaciones internacionales del Estado en materia de investigación frente a la muerte de un adolescente bajo su custodia y sus implicaciones en cuanto a la atribución de responsabilidad al Estado por una muerte en las circunstancias del caso”. Indicó finalmente que el perito “podrá tomar en cuenta la existencia de un contexto de castigos físicos en el servicio militar paraguayo, así como los hechos del caso”. 6. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de la pericia estimando que el caso presenta cuestiones que afectan el orden público interamericano. Concretamente, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también “la Corte” o “el Tribunal”) podrá ahondar en su jurisprudencia “sobre las obligaciones internacionales de los Estados respecto de adolescentes que prestan el servicio militar y que, por ello, se encuentran bajo su custodia. Indicó que en particular la Corte lnteramericana podrá profundizar en los límites de la disciplina militar y la imposición de ejercicios físicos excesivos como castigos en dicho contexto, especialmente cuando se trata de adolescentes”. Sostuvo asimismo que el caso “permitirá el afianzamiento de la jurisprudencia sobre las obligaciones estatales respecto de muertes de personas, y en especial de niños, bajo su custodia, como en el caso de reclutas prestando el servicio militar”. Agregó que sobre este extremo, “el caso plantea la cuestión de la explicación satisfactoria que deben brindar los Estados en tales circunstancias, lo que a su vez permitirá profundizar en las especificidades del deber de investigar con la debida diligencia este tipo de hechos”. 7. Por su parte, el Estado objetó el peritaje sosteniendo por un parte que la Comisión no había presentado la hoja de vida del perito y por otra parte que esa prueba resultaba “innecesaria dada a la forma en que fue trabada la litis, considerando que el Estado se ha allanado a los hechos”. Agregó que “[s]iendo irrelevante, no resulta pertinente admitir la prueba pericial ofrecida”. 8. Sobre el primer punto, esta Presidencia constata que contrariamente a lo indicado por el Estado, por nota de Secretaría CDH-12-2018/005 de 19 de noviembre de 2018, se remitió copia de la comunicación de la Comunicación de 23 de julio de 2018, mediante la cual se adjuntó la hoja de vida del perito propuesto. En segundo lugar, esta Presidencia recuerda que si bien el Estado ha efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el mismo no ha sido analizado ni valorado por la Corte ni tampoco se ha referido a los efectos jurídicos que ese reconocimiento podría producir. En consecuencia, el hecho que el Estado hubiese presentado un reconocimiento de responsabilidad en el marco de este proceso contencioso, no constituye un motivo suficiente para concluir que la prueba propuesta por la Comisión resulta innecesaria.

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