2
derechos políticos, igualdad ante la ley y protección judicial. Ésos son los derechos y
libertades “incluidos en el régimen de protección de esta Convención” 2.
4.
Esto no significa que sólo existan estos derechos y libertades, sino que sólo
determina cuáles son los derechos y libertades incluidos en el régimen de protección de
la Convención: por un lado, los artículos 31, 76 y 77 regulan la forma en que se podrán
incluir otros derechos en el régimen de protección de la Convención; por otro lado, el
artículo 29 (“Normas de Interpretación”, incluido en el Capítulo IV, “Suspensión de
Garantías, Interpretación y Aplicación”) reconoce otros derechos y garantías (en
particular los que “son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma
democrática republicana de gobierno”), pero nada dice acerca de su inclusión en el
régimen de protección.
5.
El artículo 31, titulado “Reconocimiento de Otros Derechos”, regula la forma en
que esos otros derechos “[p]odrán ser incluidos en el régimen de protección de esta
Convención”: “por los procedimientos previstos en los artículos 76 y 77”.
6.
Ello significa que existen “otros derechos” además de los reconocidos por la
Convención que pueden ser justiciables según el derecho interno o según otro
ordenamiento jurídico, pero sólo quedarán “reconocidos” a los efectos de la Convención
(artículo 1.1) y estarán incluidos en el régimen de protección creado por ésta cuando se
hayan seguido los procedimientos del artículo 76 o del artículo 77 (sea por enmiendas o
protocolos).
B. El régimen de protección
7.
El régimen de protección está fijado en la Parte II, “Medios de la Protección”, que
asigna esta competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (según el artículo 33). Todo ese régimen
de protección está referido a los derechos humanos establecidos en la Convención o a
los derechos y libertades reconocidos por la Convención. Veamos las disposiciones
pertinentes:
a)
La Comisión (Capítulo VII): Los artículos pertinentes se refieren a la
competencia de la Comisión, a la admisibilidad de los casos y al procedimiento. La
Comisión tiene competencia. en relación con las “peticiones” presentadas por
“[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización [de los Estados
Americanos]” que “contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado parte” (artículo 44) o con las “comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención” artículo 45). Debe considerar inadmisible toda
petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención” (artículo 47.b). Y la Sección relativa al
“Procedimiento” se refiere al caso de que la Comisión reciba una petición o
comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que
consagra esta Convención”.
b)
La Corte (Capítulo VIII): Los artículos pertinentes se refieren a los casos
que pueden someterse a la Corte y a la competencia de ésta. En cuanto al
2
Artículo 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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