internos fue adecuada desde la propia jurisprudencia del Tribunal Interamericano. En particular resaltaré las razones por las cuales no se probó por parte del Estado que la referida acción de daños y perjuicios constituía un recurso judicial adecuado y efectivo, para el momento de los hechos, que pudiera remediar la situación en concreto que se vulneró y que generó que la víctima acudiera al sistema interamericano de protección de derechos humanos. 6. Por otro lado, en cuanto al fondo, la Corte IDH resolvió, inter alia, que al señor Spoltore se le vulneró su derecho a “condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo” en relación con el acceso a la justicia. Particularmente, para enmarcar esta violación se tomó en consideración los alegatos de los representantes de la víctima y el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Por lo tanto, en un segundo apartado abordaré el derecho a las “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias de trabajo” así como sus alcances en el presente caso, tanto desde el propio entendimiento de la responsabilidad internacional reconocida por el Estado, así como desde el encuadre del derecho al acceso a la justicia. II. LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS 7. A lo largo de su jurisprudencia constante la Corte IDH ha indicado que la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos “está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” 6. 8. Al respecto, el Tribunal Interamericano ha establecido una serie de pautas sobre la referida excepción. En este sentido ha indicado que: i) la excepción debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 7; ii) no es tarea de la Corte IDH, ni de la Comisión Interamericana, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 8; y iii) no basta con señalar los recursos en el momento procesal oportuno ante la Comisión Interamericana, sino que el Estado debe indicar las razones por las cuales esos recursos son adecuados y efectivos 9, lo cual se relaciona con la carga probatoria que el Estado debe cumplir (véase infra, párrs. 9, 10, 12 y 16). 9. Así, desde el primer caso resuelto por el Tribunal Interamericano en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, se señaló que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad” 10. En efecto, recaen en el Estado que alega la falta de agotamiento de recursos internos dos 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 60, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88 y 89, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 8 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 17. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 46. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88. 2

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