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6.
Que en cuanto a la citación de testigos y peritos el artículo 47 del Reglamento
estipula que,
1.
La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los
testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al
testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje.
2.
La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su
comparecencia ante el Tribunal.
3.
La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las
partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida
ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante
fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que
presenten sus observaciones.
7.
Que esta Presidencia observa que cinco de las personas propuestas de forma
definitiva por la Comisión y el representante para rendir declaración testimonial son
presuntas víctimas, ante lo cual es preciso indicar que la Corte ha considerado
reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con
un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias1.
8.
Que es necesario asegurar tanto el conocimiento de la verdad y la más
amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea
pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el
derecho a la defensa de sus respectivas posiciones, como la posibilidad de atender
adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, cuyo número ha
crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. En razón de lo
anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit)
el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia
pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente
indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los
testimonios y dictámenes.
9.
Que de acuerdo con lo indicado por las partes (supra Vistos 1, 2, 3, 5, 6 y 8),
en consideración de lo estipulado en el artículo 47.3 del Reglamento y de
conformidad con el principio de economía procesal, esta Presidencia estima
conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit),
las declaraciones testimoniales de María Honoria Estrada Figueroa de Ticona, César
Ticona Olivares, Rodo Ticona Estrada, Betsy Ticona Estrada, así como el peritaje
conjunto de Andrés Guatier Hirsch y Zulema Callejas Guzmán y el peritaje de Ana
María Romero de Campero, todos propuestos por la Comisión y los representantes, y
de Rosario Baptista Canedo, perito, propuesta por el representante. Asimismo, esta
Presidencia estima conveniente recibir el peritaje del señor Roger Cortéz Hurtado a
través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit).
10.
Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del
contradictorio, dichas declaraciones testimoniales y periciales deberán ser
1
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, Considerando 13; Caso Bayarri vs.
Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo
de 2008, Considerando 21; y Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2008, Considerando 14.