6 Estado que remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que estimara pertinente, y que a la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Visto 5). Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz 6. Dicha falta de respuesta del Estado permite presumir que la situación de riesgo informada persiste. 13. Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad7. 14. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones8. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 9, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad10, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención 11. En el 6 Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 4, Considerando decimosegundo. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando undécimo; Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 4, Considerando decimotercero. 8 Cfr., inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 4, Considerando decimocuarto, y Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando decimocuarto. 9 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, Considerando cuarto, y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, Considerando octavo. 10 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando vigésimo primero. 11 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno; Asunto del

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