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La señora Gamboa García denunció en reiteradas ocasiones ante diversas autoridades que había sufrido
una violación sexual grupal e informó que producto de la violación sexual se encontraba embarazada. Su hija
Rebeca Ruth Gamboa nació el 19 de octubre de 1981.
Por los hechos denunciados, se inició una investigación que fue archivada provisionalmente por el
Ministerio Público el 6 de enero de 1982, argumentando que si bien se había probado el delito, no se logró
determinar quienes eran los autores. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado de Huamanga Ayacucho el
11 de enero de 1982. El 16 de marzo de 1983 el Juez Instructor Provincial, luego de haber dispuesto la
ampliación del plazo de una nueva investigación, solicitó a la Sala Superior del Tribunal ampliar la causa del
delito de violación en agravio de Georgina Gamboa y considerar como inculpados al personal de la Guardia Civil
que intervino en su detención. El 10 de diciembre de 1985 el Séptimo Tribunal Correccional de Lima emitió
sentencia absolviendo a los agentes por el delito de violación sexual. En su decisión, el Tribunal advirtió que
“las imputaciones a los miembros policiales, como en este caso de violación sexual y maltratos físicos, no son
sino la ya conocida reacción de la violencia contra el orden, del delito contra la ley, para así tratar de desvirtuar
la validez de las numerosas pruebas de responsabilidad halladas en esas zonas”.
El 7 de noviembre de 2005 la señora Gamboa García presentó una denuncia penal por delitos contra la
libertad personal y contra la libertad sexual contra los miembros de la Guardia Civil de Vilcas. A raíz de dicha
denuncia se abrió la investigación N°146-2006 en la Primera Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El 7 de
septiembre de 2011 la Fiscalía resolvió archivar la investigación provisionalmente, argumentando que del
análisis de la investigación no se logró establecer la identidad de los siete responsables de la violación sexual.
En su Informe de Fondo No. 443/21, la Comisión consideró que las violentas golpizas, las amenazas, el
encierro y la violación sexual grupal cometida por efectivos policiales contra la señora Georgina Gamboa García,
constituyeron una grave violación a su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la
Convención Americana. Asimismo, determinó que los actos perpetrados en contra de Georgina Gamboa García
en las dependencias policiales de Vilcashuamán constituyeron actos de tortura, en violación a las obligaciones
contenidas en los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana y de las obligaciones establecidas en los
artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará. Adicionalmente, estimó que la violación sexual grupal perpetrada en su contra
vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión gravísima en su vida sexual y
anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de
forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales
básicas.
Por otra parte, la Comisión notó que la víctima fue detenida en dos oportunidades, la primera detención se
produjo cuando la víctima y su madre acudieron voluntariamente al puesto policial el 25 de diciembre de 1980
y la segunda fue realizada luego de una incursión policial a su vivienda, el 17 de enero de 1981. La Comisión
consideró que tales detenciones no sucedieron en una situación de flagrancia y que no se desprende que las
autoridades policiales hubieran registrado la primera y, respecto de la segunda, únicamente consta en el
expediente un oficio de 9 días después de la detención expedido por la Comandancia de la Guardia Civil de
Línea de Vilcashuamán, sin que se señalen con claridad las causas de la detención, quién la realizó ni la hora en
que ocurrió. En este sentido, la Comisión consideró que la detención constituyó una violación del derecho
consagrado en el artículo 7. 2 de la Convención Americana.
Asimismo, la Comisión indicó que no consta prueba alguna que permita acreditar que ninguna de las dos
ocasiones se hubiera informado a la presunta víctima de las razones de la detención, ni mucho menos que los
cargos le hayan sido explicados en quechua que es la lengua materna de la víctima. En este sentido, la Comisión
concluyó que el Estado incumplió con la obligación convencional de informar las razones de la detención, según
lo dispone el artículo 7.4 de la Convención Americana.
Adicionalmente, la Comisión consideró que la víctima era una adolescente, requecto de quien el Estado
debía adoptar medidas especiales de protección de acuerdo con su interés superior. Sin embargo, permaneció
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