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al menos 16 días sin ser presentada ante un juez, lo cual superó el plazo de 48 horas establecido por la norma
constitucional vigente para el momento de los hechos, por lo cual no fue llevada sin demora ante un juez que
controlara la detención, en violación del artículo 7.5 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión
consideró que, pese a conocer su condición de niña, la víctima no fue llevada ante el juez de control competente
y continuó privada de libertad, por lo cual la detención fue arbitraria. En consecuencia, la Comisión estimó que
se configuró también una violación de los artículos 7.3 y 19 de la Convención Americana.
Asimismo, la Comisión estableció que, durante el operativo policial, los agentes realizaron una incursión
violenta en la casa de la víctima sin considerar la situación de vulnerabilidad extrema en la que se encontraba
ella y sus hermanos pequeños y no tomaron medidas especiales de protección para no afectarlos. La Comisión
también notó que ni la víctima ni su hija recibieron atención médica y psicológica especializada debido a los
traumáticos hechos de violencia. En este sentido, la Comisión observó que la ausencia acciones efectivas de
protección denota que el Estado no consideró la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraban
Georgina Gamboa y su hija Rebeca Ruth, por ser mujeres indígenas, quienes habían sufrido violencia y una
triple discriminación histórica, en base a su sexo, pobreza extrema y a su procedencia étnica, por lo cual
consideró que el Estado peruano violó el artículo 19 de la Convención Americana.
En cuanto al derecho a las garantías judiciales, la Comisión consideró que el primer proceso penal
desarrollado hasta 1985 incumplió con las garantías judiciales de la víctima. En particular, la Comisión observó
que la investigación fue archivada como resultado de la falta de debida diligencia del Ministerio Público.
Asimismo, observó que la decisión de absolución revictimizó a Georgina Gamboa porque minimizó la violencia
sexual que había sufrido y la motivación judicial expuso estereotipos de género y socioculturales sobre las
comunidades quechuas de esa región ayacuchana. Además, observó que las autoridades judiciales no
ordenaron la realización de entrevistas o exámenes médicos y psicológicos completos y detallados por personal
idóneo y capacitado a la víctima. Igualmente, la Comisión consideró que los médicos que la atendieron no
denunciaron ante autoridad alguna la existencia de indicios de tortura y violación sexual.
Con respecto a la segunda investigación, la Comisión indicó que la decisión de archivo de 2011 no contó
con motivación alguna y que la situación de impunidad continúa hasta la actualidad. En este sentido, la
Comisión concluyó que el Estado omitió emprender una investigación adecuada, sin dilación, amplia,
exhaustiva e imparcial sobre el contexto de violencia de género que se desprende de los hechos, por lo cual
incumplió con su deber de debida diligencia reforzada, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, así como de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sanciona la Tortura; y el deber de investigar la violencia sexual sufrida por Georgina Gamboa
García contenido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
Finalmente, la Comisión determinó que la detención ilegal y arbitraria, así como los hechos de violencia
cometidos contra la señora Gamboa García afectaron directamente a su familia, toda vez que sus padres,
hermanos e hija sufrieron graves daños emocionales y estigmatización social por lo cual el Estado es
responsable por la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares.
En suma, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos
en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (vida privada y
familiar), 19 (derecho de niñez) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su
artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, que es responsable por la violación de sus obligaciones
establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sanciona la Tortura; así
como del artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, en perjuicio de la señora Georgina Gamboa García.
Además, vulneró el artículo 5.1 en perjuicio de sus familiares por los impactos generados debido a los actos de
tortura y violencia sexual sufridos y el actual estado de impunidad de las investigaciones.
El Estado de Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de enero
de 1981. Asimismo, Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para
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