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asignado y las referencias al apoyo que da sobre este tema”.
11. Por su parte, la señora Catalina Botero confirmó que fue Relatora Especial para la
Libertad de Expresión “al momento en el cual se aprobó el informe de admisibilidad” relativo
al presente caso. Sin embargo, la perita entendió que no existía incompatibilidad, dado que
no emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Recordó además lo preceptuado
en el artículo 36.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana, el cual establece que “[l]a
adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto”.
12. El Presidente en ejercicio verifica que el artículo 48.1.d del Reglamento dispone que
los peritos podrán ser recusados, entre otros, por “ser o haber sido funcionario de la Comisión
con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. La señora Botero afirmó
que, durante su período como Relatora para la Libertad de Expresión, participó “al momento
en el cual se aprobó el informe de admisibilidad”. Al respecto, la Presidencia constata que, en
efecto, la perita Botero tuvo conocimiento del caso en litigio, incompatible con lo dispuesto en
el citado precepto12. Dado lo anterior, la Presidencia decide hacer lugar a la recusación
interpuesta y, por ende, inadmitir el ofrecimiento de la declaración pericial de la señora
Catalina Botero Marino.
a.2.2. Peritaje de Francisco Javier Dall’Anese Ruiz
13. El Estado solicitó que se delimitara el objeto del peritaje del perito Dall’Anese Ruiz quien,
según los representantes, declararía sobre:
(i) los delitos previstos en el Derecho costarricense para sancionar el ejercicio de la libertad de
expresión y, específicamente, sobre la tipificación de los delitos de calumnia o de injuria por la
prensa, previstos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta y sobre el
régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito establecido en el artículo 1045 del Código Civil
costarricense, (ii) el delito de difamación y la acción civil en el proceso penal y la aplicación del
régimen de responsabilidad civil objetiva dentro de un proceso penal y sus consecuencias sobre
la carga de la prueba, así como sobre (iii) la doctrina de la real malicia y sus exigencias en la
carga probatoria.
14. El Estado consideró “improcedente” que se rindiera un peritaje “en relación con tipos
penales por los que las presuntas víctimas no fueron en ningún momento condenadas”. Por
las mismas razones solicitó que no se admitiera “la pretensión de aportar un peritaje en
relación con el régimen de responsabilidad civil objetiva en el proceso penal” ya que, respecto
a las presuntas víctimas, “lo que se dio fue una indemnización por responsabilidad civil
subjetiva”.
15. El Presidente en ejercicio observa que, según lo indicado por la Comisión y los
representantes, el procedimiento penal incoado en contra de las presuntas víctimas tuvo como
origen una querella por la comisión de los delitos de “calumnia” y “difamación” recogidos en
los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta. Además, en el marco de dicho
procedimiento se declaró con lugar la acción civil resarcitoria recogida en los artículos 1045 y
1048 del Código Civil. En consecuencia, esta Presidencia considera que los argumentos del
Estado deben ser desestimados y, por tanto, no procede realizar ninguna modificación al
objeto de la declaración propuesta. Por ello, se admite el peritaje del señor Dall’Anese Ruiz
Ver, sensu contrario, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25, y Caso Bedoya Lima y
otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 43.
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