-4- asignado y las referencias al apoyo que da sobre este tema”. 11. Por su parte, la señora Catalina Botero confirmó que fue Relatora Especial para la Libertad de Expresión “al momento en el cual se aprobó el informe de admisibilidad” relativo al presente caso. Sin embargo, la perita entendió que no existía incompatibilidad, dado que no emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Recordó además lo preceptuado en el artículo 36.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana, el cual establece que “[l]a adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto”. 12. El Presidente en ejercicio verifica que el artículo 48.1.d del Reglamento dispone que los peritos podrán ser recusados, entre otros, por “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. La señora Botero afirmó que, durante su período como Relatora para la Libertad de Expresión, participó “al momento en el cual se aprobó el informe de admisibilidad”. Al respecto, la Presidencia constata que, en efecto, la perita Botero tuvo conocimiento del caso en litigio, incompatible con lo dispuesto en el citado precepto12. Dado lo anterior, la Presidencia decide hacer lugar a la recusación interpuesta y, por ende, inadmitir el ofrecimiento de la declaración pericial de la señora Catalina Botero Marino. a.2.2. Peritaje de Francisco Javier Dall’Anese Ruiz 13. El Estado solicitó que se delimitara el objeto del peritaje del perito Dall’Anese Ruiz quien, según los representantes, declararía sobre: (i) los delitos previstos en el Derecho costarricense para sancionar el ejercicio de la libertad de expresión y, específicamente, sobre la tipificación de los delitos de calumnia o de injuria por la prensa, previstos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta y sobre el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito establecido en el artículo 1045 del Código Civil costarricense, (ii) el delito de difamación y la acción civil en el proceso penal y la aplicación del régimen de responsabilidad civil objetiva dentro de un proceso penal y sus consecuencias sobre la carga de la prueba, así como sobre (iii) la doctrina de la real malicia y sus exigencias en la carga probatoria. 14. El Estado consideró “improcedente” que se rindiera un peritaje “en relación con tipos penales por los que las presuntas víctimas no fueron en ningún momento condenadas”. Por las mismas razones solicitó que no se admitiera “la pretensión de aportar un peritaje en relación con el régimen de responsabilidad civil objetiva en el proceso penal” ya que, respecto a las presuntas víctimas, “lo que se dio fue una indemnización por responsabilidad civil subjetiva”. 15. El Presidente en ejercicio observa que, según lo indicado por la Comisión y los representantes, el procedimiento penal incoado en contra de las presuntas víctimas tuvo como origen una querella por la comisión de los delitos de “calumnia” y “difamación” recogidos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta. Además, en el marco de dicho procedimiento se declaró con lugar la acción civil resarcitoria recogida en los artículos 1045 y 1048 del Código Civil. En consecuencia, esta Presidencia considera que los argumentos del Estado deben ser desestimados y, por tanto, no procede realizar ninguna modificación al objeto de la declaración propuesta. Por ello, se admite el peritaje del señor Dall’Anese Ruiz Ver, sensu contrario, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 43. 12

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