también habría estado expuesto a eventos de riesgo que incluyen disparos a su casa habitación,
seguimientos, y amenazas de encarcelarlo (vid. supra párr. 13), siendo posteriormente detenido
presuntamente de manera arbitraria el 15 de septiembre de 2018.
21. En lo que se refiere al tenor de los mensajes presentados, la Comisión observa que la propuesta
beneficiaria estaría siendo calificada de “terrorista”, “asesina”, “plomo para este aborto viviente”,
“golpista”, “financista de tranques”, “estafa[dora] de campesinos”, entre otros (vid. supra párr. 13). En
relación con tales mensajes, la Comisión toma en cuenta, a partir de lo indicado por la Corte
Interamericana, que “las publicaciones amedrentadoras en redes sociales y las alegadas declaraciones
públicas por parte de funcionarios de gobierno llamando a desacreditar el trabajo de los defensores,
puede poner en una situación de grave riesgo a éstos, particularmente respecto de su vida o integridad
personal” 27.
22. Por otra parte, si bien no corresponde a la Comisión determinar la autoría de los eventos de riesgo,
ni si los mismos resultan atribuibles a agentes del Estado de Nicaragua, al momento de valorar la presente
solicitud sí toma en cuenta la seriedad que reviste la posible participación de agentes del Estado, conforme
a las alegaciones presentadas pues ello colocaría a los propuestos beneficiarios en una mayor situación
de vulnerabilidad.
23. Tras el análisis de los elementos anteriores, en el marco del contexto actual que atraviesa en el
Estado de Nicaragua y la especial exposición en que se encuentran las defensoras de derechos humanos,
la Comisión estima que desde el estándar prima facie aplicable, el requisito de gravedad está
suficientemente cumplido y que los derechos a la vida e integridad personal de la propuesta beneficiaria
se encuentran en grave riesgo. La Comisión considera que dicha situación de riesgo se extiende a su núcleo
familiar, quienes también podrían verse afectados.
24. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que igualmente se encuentra
cumplido, ya que los hechos descritos sugieren que la situación de riesgo es susceptible de continuar y
exacerbarse con el tiempo, de tal forma que ante la inminencia de materialización del riesgo resulta
necesario de manera inmediata adoptar medidas para salvaguardar sus derechos a la vida e integridad
personal.
25. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima
situación de irreparabilidad.
26. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento
“antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado
involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En
el presente asunto, en vista de que, ante el contexto específico y las circunstancias descritas, teniendo en
cuenta la seriedad de los eventos de riesgo y el rol que desempeñaría la persona propuesta beneficiaria
en un contexto directamente constatado por la Comisión, no considera necesario solicitar información
adicional.
IV.
BENEFICIARIOS
27. La Comisión declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son Mónica López
Baltodano y su núcleo familiar, quienes son susceptibles de identificación en los términos del art. 25.6. b)
el cual incluiría, entre otros, a Mónica Baltodano (madre), Julio López Campos (padre), Umanzor López
27 Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación
de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, párr. 11. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/miskitu_se_05.pdf
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