cumpla con lo dispuesto en el Fallo, la obligación dejará de existir 24. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente. F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 50. El Estado señaló que en el párrafo 320 de la Sentencia, la Corte “le permite al Estado cumplir con sus obligaciones monetarias en el equivalente del monto en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. No obstante, consideró que a diferencia de lo ahí dispuesto, “el párrafo 321 pareciera exigir que el pago sea hecho, únicamente, en dólares estadounidenses”. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte “aclarar si en los supuestos contemplados en el párrafo 321 el Estado también podrá dar cumplimiento a su obligación pagando los montos en su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. 51. Los representantes arguyeron que el lenguaje de la Sentencia es específico y claro en cuanto a requerir que el depósito en la cuenta referida sea en dólares estadounidenses. Asimismo, consideraron que “el sentido de la [S]entencia, de ordenar el monto de reparación económica en dólares estadounidenses, solamente a ser cambiado a pesos colombianos el día anterior del pago a la víctima, refleja la […] intención [de] que el cambio a moneda nacional ocurra al mismo tiempo que se efectúa el pago, y no en un momento indeterminado previo que podría ir en detrimento de la víctima”. En este sentido, señalaron que “[e]l párrafo 321 [de la Sentencia] se refiere a una cuenta que se mantendrá vigente durante diez años, y por tanto se debería efectuar el depósito en dólares estadounidenses”. Agregaron que de conformidad con el párrafo 320 de la Sentencia, en el momento de hacer el pago a la víctima, se debería pagar el monto asignado en la Sentencia, más los intereses correspondientes de ser el caso, “en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. Por lo tanto, solicitaron que la Corte desestime la solicitud del Estado. 52. La Comisión indicó que de una lectura conjunta de las disposiciones de los párrafos 320 y 321, se entiende “que el cambio a la moneda nacional debe realizarse el día anterior al pago y al tipo de cambio que se encuentre vigente para ese momento, de ahí que las consignaciones referidas en el párrafo 321 deban realizarse en dólares estadounidenses”. No obstante, señaló que la Corte podría considerar precisar este punto para favorecer el cumplimiento de dicha medida. 53. La Corte recuerda que los párrafos 320 y 321 de la Sentencia establecen que: 320. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 321. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de 21 de noviembre 2017. Serie C No. 343, párr. 32. 24 - 13 -

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