cumpla con lo dispuesto en el Fallo, la obligación dejará de existir 24. En razón de lo
anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
50.
El Estado señaló que en el párrafo 320 de la Sentencia, la Corte “le permite al
Estado cumplir con sus obligaciones monetarias en el equivalente del monto en moneda
nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente
en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. No
obstante, consideró que a diferencia de lo ahí dispuesto, “el párrafo 321 pareciera exigir
que el pago sea hecho, únicamente, en dólares estadounidenses”. En virtud de lo
anterior, solicitó a la Corte “aclarar si en los supuestos contemplados en el párrafo 321
el Estado también podrá dar cumplimiento a su obligación pagando los montos en su
equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día
anterior al pago”.
51.
Los representantes arguyeron que el lenguaje de la Sentencia es específico y
claro en cuanto a requerir que el depósito en la cuenta referida sea en dólares
estadounidenses. Asimismo, consideraron que “el sentido de la [S]entencia, de ordenar
el monto de reparación económica en dólares estadounidenses, solamente a ser
cambiado a pesos colombianos el día anterior del pago a la víctima, refleja la […]
intención [de] que el cambio a moneda nacional ocurra al mismo tiempo que se efectúa
el pago, y no en un momento indeterminado previo que podría ir en detrimento de la
víctima”. En este sentido, señalaron que “[e]l párrafo 321 [de la Sentencia] se refiere a
una cuenta que se mantendrá vigente durante diez años, y por tanto se debería efectuar
el depósito en dólares estadounidenses”. Agregaron que de conformidad con el párrafo
320 de la Sentencia, en el momento de hacer el pago a la víctima, se debería pagar el
monto asignado en la Sentencia, más los intereses correspondientes de ser el caso, “en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la
bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. Por lo tanto,
solicitaron que la Corte desestime la solicitud del Estado.
52.
La Comisión indicó que de una lectura conjunta de las disposiciones de los
párrafos 320 y 321, se entiende “que el cambio a la moneda nacional debe realizarse el
día anterior al pago y al tipo de cambio que se encuentre vigente para ese momento, de
ahí que las consignaciones referidas en el párrafo 321 deban realizarse en dólares
estadounidenses”. No obstante, señaló que la Corte podría considerar precisar este
punto para favorecer el cumplimiento de dicha medida.
53.
La Corte recuerda que los párrafos 320 y 321 de la Sentencia establecen que:
320. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
321. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares
estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de 21 de noviembre 2017. Serie
C No. 343, párr. 32.
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