las modalidades de las declaraciones […] en tanto la situación de la pandemia mundial en
virtud del Coronavirus (Covid-19) sea controlada”. De igual forma, el Estado presentó
observaciones a la solicitud efectuada por la Comisión relativa al traslado del peritaje que
habrá de rendirse en otro caso; asimismo, señaló que los peritajes de Harvis Andrana Cordero
Loayza y Vladimir Díaz Pillaca no fueron ofrecidos oportunamente, recusó a ambos peritos y
solicitó que se precisara el objeto de la declaración de la presunta víctima.
6.
En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera
conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida
oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas
de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración testimonial de Rita
Arleny Figueroa Vásquez 3, propuesta por el Estado. El objeto y modalidad de la declaración
se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
7.
Respecto de la declaración de Julio Casa Nina 4, el Estado formuló observaciones en
cuanto al objeto propuesto; en concreto, cuestionó la utilización de algunos términos y la
inclusión de alusiones a consecuencias ocasionadas al entorno familiar del señor Casa Nina.
La Presidenta advierte que las observaciones formuladas por el Estado no cuestionan la
admisibilidad de la declaración ofrecida, sino que aluden a discusiones referentes al marco
fáctico del presente caso y al carácter de presuntas víctimas de los familiares del señor Casa
Nina. De esa cuenta, se admite la declaración del señor Julio Casa Nina, presunta víctima,
para lo cual se tendrán en cuenta las observaciones formuladas por el Estado al delimitar el
objeto de su declaración. Dicho objeto y la modalidad de la declaración se determinarán en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
8.
A continuación, la Presidenta examinará en forma particular lo siguiente: a) la necesidad
de realizar una audiencia pública en el presente caso; b) la procedencia de la solicitud de la
Comisión en cuanto al traslado del peritaje que el experto Perfecto Andrés Ibáñez rinda en el
Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia; c) la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la
representación de la presunta víctima; d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado
y la solicitud de la Comisión de formular preguntas al perito, y e) los términos para el uso del
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A. Sobre la necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso
9.
La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la
Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Por su parte, los artículos 45 y 50.1
del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen
necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán
motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos
El Estado indicó que la testigo declararía sobre: “las atribuciones del Ministerio Público en la designación de
fiscales provisionales, las diferencias entre los nombramientos que efectúa la Junta Nacional de Justicia (ex Consejo
Nacional de la Magistratura) y las designaciones que realiza el Ministerio Público, los procedimientos de designación
y conclusión de cargos de fiscales provisionales con base a la ‘necesidad del servicio’ y el marco normativo aplicable,
los procedimientos disciplinarios contra fiscales y el régimen laboral que corresponde a los fiscales provisionales;
asimismo, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los fiscales. La declaración […] podrá hacer referencia
a los hechos del caso materia de análisis”.
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La representación de la presunta víctima indicó que la declaración versaría sobre: “a) [l]as circunstancias y
modo como [fue] destituido en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
de Huamanga[,] Ayacucho[,] Perú, sin que medi[ara] falta grave, incurriendo en violación de derechos y en su lugar
[fue] designado otro […] Fiscal Provisional; b) […] las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas,
etc.) que produjo el despido arbitrario; c) […] el impacto que tales hechos tuvieron en su vida personal, de relación
social, en sus estudios y, en general, en su desarrollo integral; d) […] sobre las distintas vicisitudes de la vida de su
familia”.
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