2 3. Las notas de Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 20 de febrero y 7 de junio de 2007, mediante las cuales hizo constar que la información anterior aportada por los representantes (supra Visto 2) no se encontraba en conocimiento del Tribunal al momento de dictar la Sentencia de referencia y, siguiendo instrucciones del entonces Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que tuviera en cuenta dicha información al momento de efectuar las reparaciones ordenadas a favor de las personas consignadas en las casillas número 111 y 131 del Anexo a la Sentencia. 4. La solicitud de interpretación de la Sentencia, presentada por uno de los representantes de las víctimas, y declarada inadmisible por la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2007, por no adecuarse a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento del Tribunal entonces vigente1. 5. El escrito de 14 de enero de 2008, mediante el cual el Estado presentó su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia. 6. El escrito de 24 de enero de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes remitieron sus observaciones al primer informe estatal (supra Visto 5). 7. El escrito de 5 de marzo de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes remitieron una comunicación de la señora Esther Angélica Cisneros Urbina, víctima en el presente caso, en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 8. El escrito de 10 de marzo de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al primer informe estatal (supra Visto 5). 9. El escrito de 28 de mayo de 2008, mediante el cual un grupo de víctimas, a saber, los señores Wilfredo Chino Villegas, Ricardo Callirgos Tarazona, Rubén Reyes Caballero, Manuel Quiñónez Díaz, Luis Gonzáles Panuera y señora Jackeline Magallán Galoc, nombraron como su representante legal a la señora Carolina Loayza Tamayo, manifestaron que “no h[abrían] recibido [del interviniente común ni de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos] información” y se refirieron al estado de cumplimiento de la Sentencia. 10. La nota de la Secretaría de 4 de junio de 2008, mediante la cual se informó que, en cuanto a la participación de víctimas y representantes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia de este caso, se continuaba aplicando el artículo 23 del Reglamento de la Corte entonces vigente de la misma manera en que se aplicó en la etapa de excepciones preliminares, fondo y reparaciones de este proceso. Por consiguiente, las distintas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, debían dirigirse al Tribunal a través del interviniente común de los representantes de las víctimas. A su vez, tal como había sido informado desde el inicio del presente caso, se señaló que la designación de intervinientes comunes no debe implicar una limitación al derecho de las víctimas de plantear ante la Corte sus solicitudes y argumentos, pues el propósito de dicha designación es únicamente asegurar la más eficaz tramitación del caso ante la Corte, para 1 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174.

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