3 nueva Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas abrió una nueva investigación, luego de que el 20 de abril de 2002 recibió la investigación por el caso de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Callao, y considera que ese proceso debe continuar abierto. 6. El escrito del Estado de 10 de julio de 2002 en el cual señaló que las resoluciones de 19 de abril y 20 de mayo de 2002 del Ministerio Público, que dispusieron el archivo definitivo de la investigación, se fundamentaron en que los autores de los hechos del Frontón fueron identificados, juzgados y sentenciados mediante una sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar que no ha sido anulada y tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la Corte en su sentencia de fondo debió haber declarado expresamente que el Perú debía declarar la nulidad del proceso judicial en el fuero militar, como lo hizo en otros casos. Por último, expresó que para la efectiva ejecución de las sentencias de fondo y de reparaciones de la Corte Interamericana, era necesario “allanar el camino jurídico procesal, en el sentido de declarar la nulidad del juicio seguido en el Fuero Privativo Militar del Caso Durand y Ugarte para reabrir el procedimiento judicial respectivo”, por lo que preguntó a la Corte “¿si para que el Estado Peruano cumpla con el requerimiento de continuar con la investigación de los hechos y procese y sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo en el fuero Común, es necesario que la [Corte], declare que el juicio seguido ante el Fuero Privativo Militar del caso Durand y Ugarte, es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ordenar por consiguiente al Estado Peruano anular tal proceso así como todos los efectos jurídicos que de él se deriven?”. 7. La nota de la Secretaría de la Corte de 5 de septiembre de 2002, en la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal en pleno, informó al Estado que durante el curso de su LVI periodo ordinario de sesiones conoció de su solicitud y que ante la pregunta formulada por éste se abstendrá de pronunciarse al respecto con fundamento en el artículo 67 de la Convención Americana que establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, y hacerlo sería reabrir el caso. Además, que el Tribunal está impedido de interpretar el sentido o alcance de la sentencia, de conformidad con la norma convencional citada, después de noventa días de notificada ésta, plazo que ya ha transcurrido en el caso de referencia. 8. El escrito del Instituto de Defensa Legal y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional de 13 de julio de 2002 mediante el cual los representantes de los familiares de las víctimas solicitaron que la Corte declare que el Estado no ha cumplido con la sentencia de reparaciones, ya que todavía está pendiente el pago de US$39.007,41 (treinta y nueve mil siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos); no ha brindado las prestaciones de salud para los familiares de las víctimas, quienes no se han incorporado al Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de Emergencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; no ha dado el apoyo material para construir un inmueble, pese a que se han realizado diligencias al efecto y solicitaron que se designe un funcionario del Ministerio de Salud, un delegado del PROMUDEH y otro del Banco de Materiales, para que asuman la responsabilidad de dar seguimiento a estas medidas; no se había publicado la sentencia de fondo en el Diario Oficial ni en otros medios de comunicación; y que no se ha emitido resolución alguna que exprese públicamente la solicitud de perdón a las víctimas. Además, que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima decidió archivar definitivamente la investigación, sin haber cumplido los requisitos procesales de la normativa interna y en violación de las disposiciones de la Convención, y la Fiscalía Superior de Lima confirmó la resolución emitida, lo que establece un obstáculo para el cumplimiento de la sentencia de la Corte. En razón de ello, solicita a la Corte que ordene

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