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nueva Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas abrió una nueva investigación,
luego de que el 20 de abril de 2002 recibió la investigación por el caso de Nolberto
Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del
Callao, y considera que ese proceso debe continuar abierto.
6.
El escrito del Estado de 10 de julio de 2002 en el cual señaló que las resoluciones
de 19 de abril y 20 de mayo de 2002 del Ministerio Público, que dispusieron el archivo
definitivo de la investigación, se fundamentaron en que los autores de los hechos del
Frontón fueron identificados, juzgados y sentenciados mediante una sentencia dictada
por el Consejo Supremo de Justicia Militar que no ha sido anulada y tiene carácter de
cosa juzgada. En consecuencia, la Corte en su sentencia de fondo debió haber declarado
expresamente que el Perú debía declarar la nulidad del proceso judicial en el fuero
militar, como lo hizo en otros casos. Por último, expresó que para la efectiva ejecución
de las sentencias de fondo y de reparaciones de la Corte Interamericana, era necesario
“allanar el camino jurídico procesal, en el sentido de declarar la nulidad del juicio seguido
en el Fuero Privativo Militar del Caso Durand y Ugarte para reabrir el procedimiento
judicial respectivo”, por lo que preguntó a la Corte “¿si para que el Estado Peruano
cumpla con el requerimiento de continuar con la investigación de los hechos y procese y
sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial
respectivo en el fuero Común, es necesario que la [Corte], declare que el juicio seguido
ante el Fuero Privativo Militar del caso Durand y Ugarte, es incompatible con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ordenar por consiguiente al Estado
Peruano anular tal proceso así como todos los efectos jurídicos que de él se deriven?”.
7.
La nota de la Secretaría de la Corte de 5 de septiembre de 2002, en la cual,
siguiendo instrucciones del Tribunal en pleno, informó al Estado que durante el curso de
su LVI periodo ordinario de sesiones conoció de su solicitud y que ante la pregunta
formulada por éste se abstendrá de pronunciarse al respecto con fundamento en el
artículo 67 de la Convención Americana que establece que “[e]l fallo de la Corte será
definitivo e inapelable”, y hacerlo sería reabrir el caso. Además, que el Tribunal está
impedido de interpretar el sentido o alcance de la sentencia, de conformidad con la
norma convencional citada, después de noventa días de notificada ésta, plazo que ya ha
transcurrido en el caso de referencia.
8.
El escrito del Instituto de Defensa Legal y del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional de 13 de julio de 2002 mediante el cual los representantes de los familiares
de las víctimas solicitaron que la Corte declare que el Estado no ha cumplido con la
sentencia de reparaciones, ya que todavía está pendiente el pago de US$39.007,41
(treinta y nueve mil siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un
centavos); no ha brindado las prestaciones de salud para los familiares de las víctimas,
quienes no se han incorporado al Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de
Zonas de Emergencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; no
ha dado el apoyo material para construir un inmueble, pese a que se han realizado
diligencias al efecto y solicitaron que se designe un funcionario del Ministerio de Salud,
un delegado del PROMUDEH y otro del Banco de Materiales, para que asuman la
responsabilidad de dar seguimiento a estas medidas; no se había publicado la sentencia
de fondo en el Diario Oficial ni en otros medios de comunicación; y que no se ha emitido
resolución alguna que exprese públicamente la solicitud de perdón a las víctimas.
Además, que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima decidió archivar
definitivamente la investigación, sin haber cumplido los requisitos procesales de la
normativa interna y en violación de las disposiciones de la Convención, y la Fiscalía
Superior de Lima confirmó la resolución emitida, lo que establece un obstáculo para el
cumplimiento de la sentencia de la Corte. En razón de ello, solicita a la Corte que ordene
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