control convencional 47 , es decir, la aplicación de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, de los que Guatemala forma parte”. En este sentido, dicho tribunal señaló que “la aplicación de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos […] poseen preminencia sobre el derecho interno” 48. 51. Tres días después, las representantes de las víctimas presentaron una solicitud de medidas provisionales a fin de que la Corte ordenara al Estado de Guatemala abstenerse de “adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso”. 52. El 24 de marzo la Corte Interamericana ordenó al Estado de Guatemala abstenerse “de ejecutar la referida decisión de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de medidas provisionales en el 157º Periodo Ordinario de Sesiones [en adelante, POS] por realizarse del 17 al 29 de abril de 2023” 49. 53. Mediante carta de 19 de abril, al trasmitir una comunicación del Estado, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, informó que se otorgaban plazos de 2 y 3 semanas a la representación de las víctimas y a la Comisión para que presentaran sus observaciones al referido informe estatal “de forma tal que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales en su 158[º POS]” (el cual se extendió desde el 15 al 26 de mayo). 54. En cumplimiento de la orden emanada de la Corte, el 20 de abril la Sala de Apelaciones decidió abstenerse de ejecutar la decisión de amparo de la CC indicando que “[…] la Corte Interamericana de Derechos Humanos está realizando una ordenanza al Estado de Guatemala, que en el presente caso nosotros como un órgano jurisdiccional, somos quienes estamos en este momento representando al Estado de Guatemala, ya que impartimos justicia de conformidad con la Constitución […] y las demás leyes. Y es a nosotros entonces en el presente caso a quien nos compete acatar la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que […] se ordena al Estado de Guatemala que se abstenga de ejecutar la referida decisión de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, hasta tanto este Tribunal 47 Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención [Americana], las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades o porque su ejercicio se ve obstaculizado. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”. Al referirse a las obligaciones que derivan del artículo 2 de la Convención, la Corte ha reiterado que "cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párrs. 116, 218 y 219. 48 La referida resolución indica que -al resolver sobre la solicitud de arraigo domiciliario-, la Sala de Apelaciones debió considerar lo establecido por el artículo 51 de la Constitución Política en cuanto a la protección de la salud de los ancianos, la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, el Protocolo de San Salvador, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad y lo resuelto por la Corte en los casos Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Tibi Vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. 49 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2023, Considerando 8 y punto resolutivo primero. 14

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