control convencional 47 , es decir, la aplicación de los tratados y convenios
internacionales en materia de derechos humanos, de los que Guatemala forma
parte”. En este sentido, dicho tribunal señaló que “la aplicación de los tratados y
convenios internacionales en materia de derechos humanos […] poseen preminencia
sobre el derecho interno” 48.
51.
Tres días después, las representantes de las víctimas presentaron una
solicitud de medidas provisionales a fin de que la Corte ordenara al Estado de
Guatemala abstenerse de “adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de
las personas condenadas en este caso”.
52.
El 24 de marzo la Corte Interamericana ordenó al Estado de Guatemala
abstenerse “de ejecutar la referida decisión de la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de medidas
provisionales en el 157º Periodo Ordinario de Sesiones [en adelante, POS] por
realizarse del 17 al 29 de abril de 2023” 49.
53.
Mediante carta de 19 de abril, al trasmitir una comunicación del Estado, la
Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, informó que se
otorgaban plazos de 2 y 3 semanas a la representación de las víctimas y a la Comisión
para que presentaran sus observaciones al referido informe estatal “de forma tal que
el Tribunal pueda pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales en su
158[º POS]” (el cual se extendió desde el 15 al 26 de mayo).
54.
En cumplimiento de la orden emanada de la Corte, el 20 de abril la Sala de
Apelaciones decidió abstenerse de ejecutar la decisión de amparo de la CC indicando
que “[…] la Corte Interamericana de Derechos Humanos está realizando una
ordenanza al Estado de Guatemala, que en el presente caso nosotros como un órgano
jurisdiccional, somos quienes estamos en este momento representando al Estado de
Guatemala, ya que impartimos justicia de conformidad con la Constitución […] y las
demás leyes. Y es a nosotros entonces en el presente caso a quien nos compete
acatar la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
que […] se ordena al Estado de Guatemala que se abstenga de ejecutar la referida
decisión de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, hasta tanto este Tribunal
47
Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la Convención [Americana], las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica
la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque
desconozcan esos derechos o libertades o porque su ejercicio se ve obstaculizado. Por otra, la expedición
de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”. Al
referirse a las obligaciones que derivan del artículo 2 de la Convención, la Corte ha reiterado que "cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto
y fin, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas
y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también
la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana". Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párrs. 116, 218 y 219.
48
La referida resolución indica que -al resolver sobre la solicitud de arraigo domiciliario-, la Sala de
Apelaciones debió considerar lo establecido por el artículo 51 de la Constitución Política en cuanto a la
protección de la salud de los ancianos, la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, el
Protocolo de San Salvador, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de
la Libertad y lo resuelto por la Corte en los casos Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Comunidad indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay, Tibi Vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.
49
Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2023, Considerando 8 y punto resolutivo
primero.
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