carácter vinculante de las decisiones del Tribunal o de su autoridad. A fin de cuentas, la discusión sobre la vigencia del plazo fijado por la Corte a la orden de no innovar no evidencia en modo alguno una actitud del Estado que dispute o desconozca la autoridad de este Tribunal ni la legitimidad de sus decisiones. Más aún cuando la propia Corte no se pronunció sobre la solicitud de medidas provisionales en los plazos que ella misma estableció, en un asunto que requiere la máxima celeridad del tribunal, tratándose de personas que se encontraban en prisión preventiva. 98. A la luz de lo anterior, en el presente caso no se configuraron los elementos materiales que permitieran concluir que se hubiese producido un desacato. V. Acerca de la comunicación a la Asamblea General de la OEA, conforme a lo establecido por el artículo 65 de la CADH 99. En su resolución de 4 de septiembre, la Corte declaró que Guatemala había incurrido en un desacato de la orden de no innovar emitida con fecha 24 de marzo de 2023. Además, invocando los artículos 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte, dispuso “incluir en el Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para 2023 el incumplimiento por parte de Guatemala de la medida de no innovar dictada por esta Corte en marco de este proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”. 100. En la especie, el envío de dicha comunicación a la Asamblea General de la OEA en los términos indicados resulta improcedente y desproporcionado con base en las siguientes razones: A. Objeto de la comunicación del artículo 65 de la CADH en el presente caso 101. En este caso, el motivo de la comunicación del artículo 65 de la CADH que instruyó la mayoría de la Corte se circunscribió única y específicamente a la orden de no innovar referida a la situación de las personas que se encontraban en prisión preventiva y no incluyó ningún otro de los aspectos abordados en el procedimiento de supervisión de cumplimiento como, por ejemplo, la falta de diligencia en la investigación. En este sentido, considerando que respecto de la referida orden de no innovar no se configuró ni un incumplimiento ni un desacato, conforme a lo que se ha explicado, no correspondía enviar dicho informe a la Asamblea General. B. Ausencia de finalidad de la comunicación en el caso sub-lite 102. Por otra parte, la comunicación que se hará a la OEA de este pretendido incumplimiento, mediante la consignación del referido desacato en el Informe Anual de 2023 que se remitirá a dicho organismo, carece de finalidad. En efecto, las informaciones que se remiten a la OEA conforme al artículo 65 persiguen un fin, cual es que el Estado cumpla aquello que se le ordenó y es para esos efectos que se requiere la colaboración de la Asamblea General, en ejercicio de la función de garantía colectiva. 103. Como es posible apreciar, la resolución objeto de este voto exhibe una doble carencia, pues por una parte no contiene orden alguna para el Estado, toda vez que no se pronuncia sobre la solicitud de medidas provisionales formulada. Adicionalmente, no plantea ninguna petición a la Asamblea General, vinculada al supuesto incumplimiento del Estado. En efecto, el artículo 65 señala expresamente que “de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Pues bien, la referida resolución carece de toda recomendación. 104. No es posible soslayar que este mecanismo fue diseñado con el objetivo de dar efecto útil a una decisión de la Corte que el Estado no ha querido cumplir y cuya 26

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