carácter vinculante de las decisiones del Tribunal o de su autoridad. A fin de cuentas,
la discusión sobre la vigencia del plazo fijado por la Corte a la orden de no innovar no
evidencia en modo alguno una actitud del Estado que dispute o desconozca la autoridad
de este Tribunal ni la legitimidad de sus decisiones. Más aún cuando la propia Corte no
se pronunció sobre la solicitud de medidas provisionales en los plazos que ella misma
estableció, en un asunto que requiere la máxima celeridad del tribunal, tratándose de
personas que se encontraban en prisión preventiva.
98.
A la luz de lo anterior, en el presente caso no se configuraron los elementos
materiales que permitieran concluir que se hubiese producido un desacato.
V.
Acerca de la comunicación a la Asamblea General de la OEA, conforme
a lo establecido por el artículo 65 de la CADH
99.
En su resolución de 4 de septiembre, la Corte declaró que Guatemala había
incurrido en un desacato de la orden de no innovar emitida con fecha 24 de marzo
de 2023. Además, invocando los artículos 65 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte, dispuso “incluir en el Informe Anual
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para 2023 el incumplimiento por
parte de Guatemala de la medida de no innovar dictada por esta Corte en marco de
este proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”.
100. En la especie, el envío de dicha comunicación a la Asamblea General de la OEA
en los términos indicados resulta improcedente y desproporcionado con base en las
siguientes razones:
A. Objeto de la comunicación del artículo 65 de la CADH en el presente
caso
101. En este caso, el motivo de la comunicación del artículo 65 de la CADH que
instruyó la mayoría de la Corte se circunscribió única y específicamente a la orden de
no innovar referida a la situación de las personas que se encontraban en prisión
preventiva y no incluyó ningún otro de los aspectos abordados en el procedimiento
de supervisión de cumplimiento como, por ejemplo, la falta de diligencia en la
investigación. En este sentido, considerando que respecto de la referida orden de no
innovar no se configuró ni un incumplimiento ni un desacato, conforme a lo que se
ha explicado, no correspondía enviar dicho informe a la Asamblea General.
B. Ausencia de finalidad de la comunicación en el caso sub-lite
102. Por otra parte, la comunicación que se hará a la OEA de este pretendido
incumplimiento, mediante la consignación del referido desacato en el Informe Anual
de 2023 que se remitirá a dicho organismo, carece de finalidad. En efecto, las
informaciones que se remiten a la OEA conforme al artículo 65 persiguen un fin, cual
es que el Estado cumpla aquello que se le ordenó y es para esos efectos que se
requiere la colaboración de la Asamblea General, en ejercicio de la función de garantía
colectiva.
103. Como es posible apreciar, la resolución objeto de este voto exhibe una doble
carencia, pues por una parte no contiene orden alguna para el Estado, toda vez que
no se pronuncia sobre la solicitud de medidas provisionales formulada.
Adicionalmente, no plantea ninguna petición a la Asamblea General, vinculada al
supuesto incumplimiento del Estado. En efecto, el artículo 65 señala expresamente
que “de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos
en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Pues bien, la referida
resolución carece de toda recomendación.
104. No es posible soslayar que este mecanismo fue diseñado con el objetivo de
dar efecto útil a una decisión de la Corte que el Estado no ha querido cumplir y cuya
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