requerido mediante el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, cuyo plazo venció el
24 de julio de 2021.
4.
Los escritos presentados por el Estado los días 28 de agosto y 20 de octubre de 2021
(infra Considerandos 3 y 5).
5.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 28 de septiembre de
2021.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cinco medidas
de reparación (infra punto resolutivo 4) y solicitó al Estado que presentara un informe sobre
su cumplimiento en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo. Debido a
que el Estado no remitió dicho informe, siguiendo instrucciones de la Presidenta Corte,
mediante nota de Secretaría de 24 de agosto de 2021, se le recordó que había vencido dicho
plazo y se le otorgó un plazo adicional para que presentara el informe estatal. En lugar de
presentar tal informe, Nicaragua remitió una comunicación expresando que no dará
cumplimiento a la Sentencia (infra Considerando 3).
2.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la postura expresada por
Nicaragua en los referidos escritos de 28 de agosto y 20 de octubre de 2021.
A. Posición de Nicaragua de no dar cumplimiento a la Sentencia y observaciones
3.
El 28 de agosto de 2021 el Estado remitió un escrito (supra visto 4), en el cual expresó
que “Nicaragua de forma soberana toma las decisiones en Materia de Derechos Humanos”, y
que este Tribunal “no está calificado para requerir información sobre sentencias superfluas,
que no reflejan con claridad y objetividad, una verdadera defensa de los Derechos Humanos
de los Pueblos”. Asimismo, afirmó que las actuaciones de la Corte y la Comisión
Interamericana “no son más que lineamientos de la Política Intervencionista y Violatoria de
los Derechos Humanos, que ejercen los Gobernantes de los Estados Unidos de Norteamérica”.
4.
El representante de las víctimas no presentó observaciones a ese escrito del Estado,
pero con anterioridad (supra Visto 2) había manifestado a la Corte que aquel no había
cumplido con el pago de indemnizaciones y que tampoco constaba que hubiere dado
cumplimiento a las otras reparaciones. En sus observaciones al escrito estatal de 28 de
agosto, la Comisión lamentó la postura del Estado, la cual consideró como “un acto de
desacato de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por la […] Corte, […] contrario al
principio básico del derecho internacional, de pacta sunt servanda, de acatar sus obligaciones
convencionales de buena fe”. Asimismo, destacó que dicha respuesta “se inserta en un
contexto de prolongado quebrantamiento del Estado de Derecho que ha sido documentado y
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
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