9. En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana10 y 30 de su Estatuto11, de manera que en el Informe Anual de labores del 2021, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Nicaragua de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como de darles cumplimiento. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte 12 10. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes13. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes14. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte15. Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado16. 11. Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 9) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 11 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte” 12 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 11. 13 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 13, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 14 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 47; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 15 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 47; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 16 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 47; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 10 -4-

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