necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que el
representante de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación
y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal17.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
Que la posición asumida por Nicaragua en los escritos presentados en la etapa de
supervisión de cumplimiento de sentencia constituye un acto de evidente desacato del Estado
respecto de la obligatoriedad de la Sentencia dictada por este Tribunal, contrario al principio
internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos
expuestos en los Considerandos 6 a 8 de la presente resolución.
2.
Que el Estado no ha dado cumplimiento a las cinco reparaciones ordenadas en la
Sentencia de reparaciones del presente caso, indicadas en el punto resolutivo cuarto de la
presente Resolución.
Y RESUELVE:
3.
Expresar su preocupación por el incumplimiento las reparaciones ordenadas en la
Sentencia y por el incumplimiento estatal del deber de informar con respecto a las acciones
dirigidas a tal fin.
4.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas
las medidas ordenadas en la Sentencia, a saber:
a) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 115 de la Sentencia por concepto de
rehabilitación (punto resolutivo sexto de la Sentencia),
b) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo
118 de la misma (punto resolutivo séptimo de la Sentencia),
c) crear e implementar un plan de capacitación dirigido a miembros de la Policía Nacional
de Nicaragua y del Ejército de Nicaragua sobre los estándares internacionales en
materia de uso de la fuerza, así como respecto a los estándares internacionales de
protección de los derechos de las personas en contexto de movilidad, de conformidad
con lo señalado en el párrafo 122 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la
Sentencia),
d) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 128, 129, 135 y 136 de la Sentencia por
concepto de indemnización de daño material e inmaterial, (punto resolutivo noveno de
la Sentencia), y
e) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 48; Caso Granier y otros (Radio
Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 17; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota
12, Considerando 13, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 14.
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