de las nuevas peticiones, pero sí se estipuló que debía ser “con las debidas garantías”. Más adelante este Tribunal se pronunciará sobre si se cumplieron con dichos requisitos en el procedimiento y decisiones que resolvieron las nuevas peticiones (infra Considerandos 20 a 45). 19. Por otra parte, tanto en la Sentencia de esta Corte como en el artículo único de la Ley 19.085, se dispusieron medidas de publicidad, que debían ser implementadas para dar a conocer a las víctimas o sus derechohabientes el procedimiento bajo el cual se examinarían las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas (supra Considerandos 14 y 16). El Estado sostuvo de manera general que “[a] ello se le dio la más amplia difusión a través de las publicaciones correspondientes establecidas por la norma, incluyendo los cuatro diarios de circulación nacional”. No ha sido controvertido que el Estado haya realizado tal difusión y las representantes reconocieron que se enteraron del procedimiento y del plazo para presentar las nuevas peticiones “por la publicación general de la prensa”. Asimismo, la Corte observa que las representantes y la Comisión Interamericana tomaron conocimiento de estos aspectos cuando les fue transmitido, por nota de la Secretaría de este Tribunal 26, el informe estatal de 7 de enero de 2014, en el cual Uruguay señaló que para ese momento “se encontr[aba] corriendo el plazo de 90 días” para que las víctimas de este caso presentaran sus peticiones (infra Considerando 21). Esta Corte destaca que lo correcto hubiera sido que el Estado informara a las representantes, a la Comisión Interamericana y a esta Corte, de manera inmediata, sobre la publicación de la referida ley, así como la fecha exacta a partir de la cual corría el plazo de 90 días para la presentación de las nuevas peticiones. No obstante, con base en lo afirmado por las representantes 27 y en la prueba que ha sido aportada, este Tribunal observa que ello no constituyó un obstáculo para que un grupo importante de víctimas o sus derechohabientes plantearan sus peticiones en la instancia creada por el Estado (infra Considerando 21). ii) Procedimiento y decisiones que resolvieron las nuevas peticiones 20. En agosto de 2013 fue integrada, con tres personas determinadas por el Estado28, la comisión que según la Ley 19.085 debía recibir e instruir las nuevas peticiones presentadas por las víctimas del caso o sus derechohabientes, para la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613 (en adelante también “la Comisión Asesora de la Ley 19.085” o “la Comisión Asesora”). La función de esta comisión era “asesorar al Poder Ejecutivo” en “la decisión a tomar con respecto a cada una de [las] peticiones”. Esta ley no indicó a cuál órgano o institución dentro del Poder Ejecutivo correspondería adoptar la decisión de las peticiones, aunque en la etapa de supervisión las partes explicaron que era el Ministerio de Economía y Finanzas. 21. De esta manera, el procedimiento iniciaba con la presentación de las nuevas peticiones ante la Comisión Asesora. En ellas, las víctimas del caso o sus derechohabientes exponían sus alegatos, ofrecían prueba y realizaban su petitorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos del referido artículo 31 de la Ley 17.613. Las víctimas tuvieron un plazo hasta el 5 de febrero de 2014 para presentar sus nuevas peticiones, y al vencimiento de ese término, “fueron presentadas 373 peticiones”. Éstas fueron sometidas a estudio de la Comisión Asesora, la Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 8 de enero de 2014. Afirmaron que habían tomado conocimiento de la creación de la comisión y del comienzo del plazo para la presentación de peticiones a través de la prensa, e indicaron que “la gran mayoría de la[s] víctimas que representa[n] y [ellas] mismas h[abían] decidido presentar[se] en esta instancia abierta por el Estado”. 28 El Estado indicó que la Comisión Asesora fue integrada “con los siguientes juristas: Dra. Rosario Arbuet, Dr. Miguel Migliónico y Dr. Diego Martín Moreno”. Sostuvo que esta integración se realizó “con tres abogados independientes que no poseían –ni poseen- la calidad de funcionarios públicos ni mantienen vinculación laboral de tipo alguno con la Administración [Pública], de forma de garantizar su absoluta independencia técnica”. 26 27 -8-

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