23 correspondía al idioma oficial del presente caso. No fue remitida la traducción al español del escrito de las señoras Christine M. Venter, Ana-Paolo Calpado y Daniella Palmiotto, por lo que se declara inadmisible 59. En lo que se refiere al escrito de la señora Sorina Macricini y los señores Cristian González Chacó y Bruno Rodríguez Reveggio, la traducción del amicus curiae completa fue remitida el 10 de junio de 2013, es decir, once días después de vencido el plazo para su presentación (supra párr. 12). Al respecto, el Estado solicitó que se inadmita el escrito y alegó su desacuerdo con la opinión vertida en el escrito. En consideración de lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento de la Corte respecto de que los escritos en calidad de amicus curiae podrán presentarse “en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la audiencia pública”, y dado que en el presente caso, la traducción completa del amicus curiae fue presentada fuera del plazo señalado en dicha norma, este Tribunal sólo admite la parte del escrito que fue presentada dentro del plazo en idioma español la cual resulta comprensible, y no se admite la traducción al español de la parte restante, por su presentación extemporánea. VII HECHOS A. Contexto A.1) Introducción 65. Como lo ha hecho anteriormente, la Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, “ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”60. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos61 y/o se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado 62. De ese modo, en relación con el aducido incumplimiento del Estado en cuanto a la prevención de lo sucedido a María Isabel Veliz Franco (supra párr. 7), la consideración de información contextual coadyuvará (junto con elementos fácticos propios del caso) a la precisión sobre el grado en que era exigible al Estado considerar la existencia de un riesgo para la niña, y actuar en consecuencia. Asimismo, en el aspecto indicado, como también en relación con la actuación estatal en la investigación de los hechos, permitirá una mejor comprensión de las aducidas violaciones, como de la procedencia de ciertas medidas de reparación. 66. La Comisión y la representante afirmaron que el presente caso se inserta en un contexto de altos niveles de hechos de violencia contra las mujeres y niñas en Guatemala, así como de impunidad generalizada de los mismos. El Estado expresó que es “falso” que “ignor[e]” la “tendencia creciente de violencia contra las mujeres en la región”, sino que “ha implementado medidas […] para prevenir[la], sancionar[la] y erradicarla”. Afirmó que “no ha[y] prueba que […] confirm[e la] conexión” del presente caso “con un supuesto patrón sistemático de muertes de mujeres”. Sostuvo además que “no todas las muertes violentas de mujeres se perpetran por razón de género”. Aseveró que existe un “dese[o]” de la representante y la Comisión de “encuadrar el […] presente caso [en] un supuesto contexto de violencia en contra de las mujeres que existe dentro de los patrones socioculturales de la población guatemalteca”, pero que “sin embargo ello nunca ha sido resultado de una política pública del Estado y mucho menos [de su] tolerancia ni aquiescencia”. 59 Cfr. Caso Artavia y otros ("Fecundación in vitro"), supra, párr. 15. Cfr. Caso J., supra, párr. 53. 61 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso J., supra, párr. 53. 62 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra, párrs. 53 y 63, y Caso J., supra, párr. 53. 60

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