51 evidencian la interrelación de las aducidas afectaciones a diversos derechos y obligaciones, haciendo conveniente un examen conjunto. B.1) Obligaciones de garantía 133. De conformidad con las características del caso sub examine, debe señalarse que, en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y, siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “[l]os niños y las niñas a […] medidas especiales de protección [que] deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto” 218. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “[l]a adopción de [tales] medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que [el niño o la niña] pertenece” 219. Además, la Corte ha “reitera[do] que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños” 220, quienes, “[e]n razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”221. En ese sentido, “han de ceñirse [al criterio del interés superior del niño] las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos” 222. Por otra parte, el artículo 7 de la a Convención de Belém do Pará, sobre el que el Tribunal es competente (supra párr. 32), instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar [la] violencia [contra la mujer]” 223 que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7 224. 134. De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez 225 puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”. 218 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Pacheco Tineo, supra, párr. 277. 219 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 62, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, supra, párr. 141. 220 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 146, y Caso Familia Pacheco Tineo, supra, párr. 217. 221 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 93, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 144. 222 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 59, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 143. 223 En cuanto al concepto previsto en el tratado de “violencia contra la mujer”, es pertinente referir al artículo 3 de la Convención de Belém do Pará, que indica que el derecho de “[t]oda mujer” a “una vida libre de violencia” rige “tanto en el ámbito público como en el privado”. 224 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar), supra, párr. 275. 225 El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel universal, se consideran vulnerables todos los niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico, psicológico, social y físico”. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. UN Doc. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 19. María Isabel Veliz Franco, de 15 años al momento de su desaparición y muerte, es considerada niña, en tanto no surge de los argumentos o pruebas remitidos al Tribunal que una norma interna dispusiera una edad distinta.

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