52 que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia” 226. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia. 135. Una manifestación del deber de garantía es el deber de prevención que, como la Corte ha afirmado: abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado227. 136. El deber de prevención ha sido específicamente señalado respecto a mujeres, inclusive niñas, desde antes de 2001 y mediante instrumentos distintos a la Convención de Belém do Pará228, tratado que expresamente lo contempla en el citado artículo 7.b). Por otra 226 “Declaración y Plataforma de Acción Beijing”, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, aprobada en la 16° sesión plenaria el 15 de septiembre de 1995, párr. 116. En términos análogos, la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas había expresado que “algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres […] niñas […] son […] particularmente vulnerables a la violencia”. Cfr. La eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1998/52. 52ª sesión, 17 de abril de 1998, considerando 6to. De forma más actual, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que “[t]anto los niños como las niñas corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un componente de género”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra. 227 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 175; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 252, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118. 228 De este modo, la Corte ya ha advertido que “el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’” (Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 254. El documento respectivo fue citado por el Tribunal: “CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 9”. Además, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 85ª sesión plenaria, el 20 de diciembre de 1993), indica en su cuarto artículo, inter alia, que “[l]os Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: […] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”. Por otra parte, en 1995 la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, aprobada por la Cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer (en la 16ª sesión plenaria, celebrada el 15 de septiembre de 1995) indicó, en el apartado vigésimo noveno de la Declaración, el compromiso de los gobiernos de, inter alia, [p]revenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas”. En los apartados b) y d) del párrafo 124 de la Plataforma de Acción, se indicó el deber de los gobiernos de adoptar medidas relativas a la prevención e investigación de actos de violencia contra la mujer, inclusive perpetrados por particulares. Guatemala participó en dicha Conferencia, expresó que “no acepta […] ninguna forma de violencia que afecte a las mujeres” y afirmó que “es obligación del Estado protegerla y asegurar condiciones para que disfrute de sus derechos en situación de igualdad”. Cfr. Mensaje del señor Presidente Constitucional de la República de Guatemala, Licenciado Ramiro De León Carpio a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, supra. Por su parte, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer y sus causas y consecuencias observó que el derecho consuetudinario prevé la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos de la mujer por parte de particulares. (Comisión Interamericana Mujeres (CIM) de la Organización de Estados Americanos, Centro Internacional para la Reforma del Derecho Penal y la Política en Materia de Justicia Penal (ICCLR), e Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD) Programa Mujer, Justicia y Género; Violencia en las Américas. Un Análisis Regional con un examen del cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) Informe Final, Julio 2001, pág. 33. El documento cita el siguiente texto: “Coomaraswamy, Radhika (1995). Informe preliminar presentado por la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolución de la

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