54 actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido 234. 142. Por lo expuesto, a fin de dilucidar la existencia de responsabilidad internacional estatal, debe determinarse si, en el caso concreto, existía una situación de riesgo atinente a la niña y si, respecto de la misma, el Estado pudo adoptar, en el marco de sus atribuciones, medidas tendientes a prevenirla o evitarla y que razonablemente juzgadas, fueran susceptibles de lograr su cometido. A tal efecto, es necesario evaluar si: a) el Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en que se encontraba a María Isabel Veliz Franco 235; b) si, en su caso, tuvo posibilidades razonables de prevenir o evitar la consumación y, de ser así 236, c) si concretó la diligencia debida con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña nombrada 237. 143. El examen referido debe hacerse teniendo en consideración lo dicho sobre el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas (supra párr. 134). Por otra parte, de acuerdo a lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 238, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que, en relación con estas, exista una obligación del Estado que haya sido incumplida 239. B.1.1. Existencia de una situación de riesgo en perjuicio de María Isabel Veliz Franco 144. Sentado lo anterior, debe resaltarse que corresponde asumir como una posibilidad cierta que cuándo el Estado tomó conocimiento de la desaparición de María Isabel Veliz Franco, ella se encontraba viva y en una situación de grave peligro. En tal sentido, no surge del acervo probatorio que en el curso de la investigación se determinara el momento de la muerte de la niña, y los únicos señalamientos que constan al respecto indican que no habría muerto antes de las 16:00 horas del 17 de diciembre de 2001, cuando el Servicio de Investigación de la PNC formalizó la recepción de la denuncia presentada por la madre de la niña (supra párr. 95). Por el contrario, de modo no conclusivo, los indicios existentes denotan que habría muerto en momentos cercanos a las primeras horas del día 18 de diciembre de 2001 (supra párr. 98 y 111). 145. Por otra parte, puede asumirse, dadas las características de los hechos y las circunstancias en que se encontró el cadáver, que María Isabel Veliz Franco padeció vejámenes antes de sufrir una muerte violenta. Por el contrario, no existen indicios concluyentes de que permaneciera privada de la libertad con antelación al momento en que sufrió los hechos que derivaron en su muerte. Por lo tanto, la Corte no encuentra elementos que justifiquen la aducida vinculación de acciones u omisiones estatales con la alegada 234 Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 283. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 123, y Caso Luna López, supra, párr. 112. 236 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 123, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 224. 237 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 122, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 214. 238 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso J., supra, párr. 305. 239 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Luna López, supra, párr. 118. 235

Select target paragraph3