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Americana y la Convención de Belém do Pará, en forma independiente al sistema de
peticiones individuales, prevén, en sus artículos 41 a 43 y 10, respectivamente, la
presentación de informes por parte de los Estados a organismos internacionales. Lo mismo
hacen otros tratados internacionales en vigor de los que Guatemala es parte, como la
Convención sobre los Derechos del Niño 245, en su artículo 44; la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 18, o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 40.
152.
Desde luego, no corresponde a la Corte evaluar si Guatemala recabó o sistematizó
información en relación con la situación de los derechos de las niñas, ni tampoco si la
información con que cuenta el Estado resulta suficiente o idónea para cumplir sus
obligaciones. En lo que compete al Tribunal y es pertinente para el análisis del caso sub
examine, basta constatar que el Estado tiene el deber de recabar la información básica que
sea necesaria para cumplir sus obligaciones convencionales en relación con los derechos de
las niñas, respecto de cuya garantía tiene un deber de actuar con la mayor y más estricta
diligencia. Por ello, frente a indicaciones claras sobre la existencia del contexto referido y su
conocimiento por parte del Estado, la eventual insuficiencia de la información estatal no
podría obrar en detrimento de la exigibilidad de la observancia debida del aludido deber de
garantía. En ese sentido, de lo reseñado antes (supra párrs. 73 a 81) surge la existencia de
un contexto, en diciembre de 2001, de incremento de la criminalidad violenta en Guatemala,
inclusive de homicidios de mujeres, e indicaciones de que el mismo era conocido por el
Estado.
153.
El contexto señalado, además, no puede desvincularse, al menos en sus aspectos
generales, de la impunidad generalizada existente en el país (supra párr. 83). Por ende, la
existencia de tal situación obra como un factor adicional que coadyuva al conocimiento estatal
sobre una situación de riesgo.
154.
Por todo lo expuesto, la Corte colige que a partir de la denuncia formalizada por Rosa
Elvira Franco Sandoval, el Estado estuvo en conocimiento de la situación de riesgo en que se
encontraba su hija, María Isabel Veliz Franco. El Estado además conocía, o debió conocer, que
era posible que lo narrado en tal denuncia se insertara en un contexto que potenciaba la
posibilidad de una lesión a los derechos de esa niña.
B.1.2. Posibilidades de una actuación estatal diligente para prevenir el riesgo y su
concreción
155.
Aunado a lo expuesto, ha quedado establecida la posibilidad cierta de que María
Isabel Veliz Franco estuviera viva cuando su madre denunció su desaparición a las
autoridades (supra párr. 144). La falta de certeza al respecto, además, es atribuible a la falta
de determinación por el Estado, en el marco de la investigación, del momento preciso del
deceso. Luego de recibida tal denuncia, y hasta el hallazgo del cuerpo, el Estado no siguió
ninguna acción sustantiva tendiente a investigar lo sucedido o evitar eventuales vulneraciones
de derechos de la niña. Dada la incertidumbre existente en ese momento sobre la situación
245
Cabe hacer notar que en 1994 el Comité de los Derechos del Niño elaboró directrices para la presentación de
informes en 1994 por parte de los Estados. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Séptimo período de sesiones.
“Panorama general del procedimiento de elaboración de informes”. UN Doc. CRC/C/33. 24 de octubre de 1994.
El mismo Comité, en julio de 2001, expresó respecto a Guatemala “preocupación porque se sigue reuniendo
datos relativos principalmente a la salud y la educación y no a todas las esferas que abarca la Convención
[sobre los Derechos del Niño. R]ecom[e]nd[ó a]l Estado Parte [que] siga elaborando un sistema para la reunión
de datos y de indicadores desglosados por sexo, edad, grupos indígenas y minoritarios, y por zona urbana o
rural, que tenga en cuenta las disposiciones de la Convención [sobre los Derechos del Niño]. Ese sistema
debería incluir a todos los menores de 18 años y prestar especial atención a los niños especialmente
vulnerable”. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Guatemala. 27º período de sesiones,
09/07/2001. CRC/C/15/Add. 154, párrs. 30 y 31.