58 en que se encontraba María Isabel Veliz Franco, y dado el riesgo que corría la niña, resultaba imperioso obrar diligente para garantizar sus derechos 246. 156. No alteran la conclusión anterior los argumentos estatales sobre la garantía del derecho a la vida a través de su reconocimiento legal, de la regulación de las “instituciones de la patria potestad y la tutela” y el acceso a la justicia. La Corte advierte que, en efecto, resulta de una importancia fundamental el reconocimiento normativo del derecho a la vida, así como en relación con, inter alia, los derechos de las niñas, la regulación de la patria potestad y la tutela247. Esto último, no obstante, no exime a los Estados de adoptar otras medidas necesarias, de acuerdo a las circunstancias, para garantizar esos derechos 248. Como el propio Estado ha advertido, cuando se dio aviso al Estado de la desaparición de María Isabel, es cuando emp[ezó] su obligación de interferir en la protección directa de la niña. 157. En cuanto al acceso a la justicia, la representante ha indicado que el Estado incumplió sus “obligaciones procesales” en relación con los derechos de María Isabel Veliz Franco por la falta de debida diligencia en la investigación, desde sus primeras fases, que derivó en la impunidad de los hechos antes referidos. Al respecto, queda comprendido en lo expuesto lo atinente a la actuación del Estado en las primeras horas posteriores a la denuncia de la desaparición de la niña. En cuanto al resto de las acciones de investigación, lo pertinente será considerado al efectuar el análisis de las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales 249 y protección judicial 250 en el caso (infra párr. 178 a 226). B.2) Conclusión 158. Por lo expuesto, la Corte Interamericana concluye que Guatemala violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención y con la obligación general de garantizar los derechos sin discriminación, contemplada en el artículo 1.1 del mismo tratado, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco. 246 En ese sentido, la Corte ha señalado que luego de una denuncia de desaparición o secuestro, los Estados deben actuar con prontitud en las primeras horas y días. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 284, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 91. 247 En tal sentido, la Corte ha expresado que “[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 63.2. 248 El Tribunal ha indicado que “[e]n principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado […] a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”. No obstante, en la misma oportunidad, la Corte aseveró que también el Estado debe “disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/07, supra, párr. 66. 249 El artículo 8.1 de la Convención dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 250 El artículo 25.1 de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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