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obstante […] no ha podido proceder al juzgamiento previsto en los artículos 8 y 25 de la
[Convención], ya que no ha sido posible atribuirle la sustracción y posterior muerte de María
Isabel a ningún individuo”. Además indicó que “si el Estado formulara acusación en contra de
alguien, o de cualquier sospechoso de los que ha señalado la madre de [María Isabel], esta
acusación sería arbitraria e ilegítima”, en vista de que “el Estado no puede procesar sin
sustentar su acusación con una plataforma fáctica contundente”. Asimismo, reiteró que “toda
vez que el Estado a través de su ente investigador [,..] ha hecho todo lo posible por
esclarecer el hecho y no se le ha negado [a los familiares de María Isabel] en ningún
momento el acceso a la información ni a los recursos legales que le corresponden”.
171.
Igualmente, en cuanto a las supuestas irregularidades en la preservación de la
escena del hallazgo del cuerpo e inadecuada recolección y manejo de evidencias, el Estado
explicó que reconoció su responsabilidad internacional en el trámite del caso ante la Comisión
sobre la falta de debida diligencia por ciertas omisiones en la investigación, sin embargo
manifestó que “al momento de los hechos, las pruebas que se realizaban a los cadáveres de
tanto hombres como mujeres, se realizaban de conformidad con los procedimientos
requeridos por los fiscales o jueces en dicha época y de acuerdo a [sus] posibilidades”.
Agregó que “con el paso del tiempo el Estado ha ido subsanando estos vacíos durante la
última década, adoptando una serie de medidas que hoy por hoy hacen más uniforme y
ordenada la diligencia del levantamiento del cadáver y el modo de [la] recolección de
evidencias” y por tanto no se le puede atribuir la responsabilidad internacional por “omisión
de pruebas que s[ó]lo se pueden realizar a partir de la creación del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses” en el año 2007. Explicó el Estado que “al momento de ocurrir los hechos
[del caso, en diciembre de 2001,] no había legislación ni procedimientos específicos para
casos de violencia contra la mujer, pero [para diciembre de 2012] si los hay”.
172.
En sus alegatos finales escritos indicó que en la necropsia de María Isabel se
estableció como la principal causa de la muerte “el trauma de cráneo” y se realizaron diversos
exámenes: “un examen externo donde se establecieron las lesiones que presentaba el
cadáver; un examen de cráneo; de los órganos cérvico torácicos; del tórax; del abdomen; y
de los genitales, donde se estableció que los mismos estaban normales, lo cual no
evidencia[ba] una violación”. Aludió que en el año 2001 no estaban contemplados en la
legislación vigente lineamientos ni protocolos para realizar necropsias, por lo que “cada
necropsia era elaborada según los criterios y solicitudes de los fiscales” a cargo de la
investigación, principalmente para la “identificación […] de cadáveres y [establecer la causa
de] muerte”, y en esa época “sólo se hacía un reconocimiento externo del cuerpo”, el cual se
“enfocaba únicamente en un procedimiento visual”. “No existían circunstancias
preestablecidas en las cuales los médicos forense estuvieran obligados a practicar pruebas de
violencia sexual”. Agregó que “en los casos en que se practicaban otras pruebas era producto
de que los fiscales a cargo de las investigaciones de su muerte las requerían”. Pese a que no
se realizaron algunas pruebas forenses, sí se hizo el examen de necropsia, pruebas de
luminiscencia con lámpara UV y fosfata ácida, análisis biológico de la ropa íntima y en dos
toallas, mediante las cuales se encontró presencia de sangre, elementos pilosos pero no se
encontró la presencia de semen, y que no se ha realizado la diligencia de cotejo de los
elementos pilosos, porque no se ha individualizado a un presunto sindicado.
173.
Pese a lo manifestado en el trámite ante la Comisión (supra párr. 19), el Estado
rechazó que haya incurrido en un retardo injustificado en las investigaciones en razón del
conflicto de competencias ocurrido, en vista de que este “es legítimo en la legislación interna
y el mismo ha de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia” y que “no se trató de que los
jueces a cargo de controlar la investigación no haya querido fiscalizarla, sino que deben estar
facultados y ser competentes para hacerlo”. Resaltó “que la obligación del Ministerio Público
es investigar de forma objetiva, y si bien las investigaciones toman tiempo, a pesar del
conflicto de competencia suscitado, la investigación ha avanzado a lo largo del tiempo”.
Asimismo, señaló las diversas actuaciones que se hicieron durante el lapso que duró la
“cuestión incidental”, por lo que recalcó que este lapso “no significa que el Estado no haya
practicado ninguna prueba en ese momento”.