62 obstante […] no ha podido proceder al juzgamiento previsto en los artículos 8 y 25 de la [Convención], ya que no ha sido posible atribuirle la sustracción y posterior muerte de María Isabel a ningún individuo”. Además indicó que “si el Estado formulara acusación en contra de alguien, o de cualquier sospechoso de los que ha señalado la madre de [María Isabel], esta acusación sería arbitraria e ilegítima”, en vista de que “el Estado no puede procesar sin sustentar su acusación con una plataforma fáctica contundente”. Asimismo, reiteró que “toda vez que el Estado a través de su ente investigador [,..] ha hecho todo lo posible por esclarecer el hecho y no se le ha negado [a los familiares de María Isabel] en ningún momento el acceso a la información ni a los recursos legales que le corresponden”. 171. Igualmente, en cuanto a las supuestas irregularidades en la preservación de la escena del hallazgo del cuerpo e inadecuada recolección y manejo de evidencias, el Estado explicó que reconoció su responsabilidad internacional en el trámite del caso ante la Comisión sobre la falta de debida diligencia por ciertas omisiones en la investigación, sin embargo manifestó que “al momento de los hechos, las pruebas que se realizaban a los cadáveres de tanto hombres como mujeres, se realizaban de conformidad con los procedimientos requeridos por los fiscales o jueces en dicha época y de acuerdo a [sus] posibilidades”. Agregó que “con el paso del tiempo el Estado ha ido subsanando estos vacíos durante la última década, adoptando una serie de medidas que hoy por hoy hacen más uniforme y ordenada la diligencia del levantamiento del cadáver y el modo de [la] recolección de evidencias” y por tanto no se le puede atribuir la responsabilidad internacional por “omisión de pruebas que s[ó]lo se pueden realizar a partir de la creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses” en el año 2007. Explicó el Estado que “al momento de ocurrir los hechos [del caso, en diciembre de 2001,] no había legislación ni procedimientos específicos para casos de violencia contra la mujer, pero [para diciembre de 2012] si los hay”. 172. En sus alegatos finales escritos indicó que en la necropsia de María Isabel se estableció como la principal causa de la muerte “el trauma de cráneo” y se realizaron diversos exámenes: “un examen externo donde se establecieron las lesiones que presentaba el cadáver; un examen de cráneo; de los órganos cérvico torácicos; del tórax; del abdomen; y de los genitales, donde se estableció que los mismos estaban normales, lo cual no evidencia[ba] una violación”. Aludió que en el año 2001 no estaban contemplados en la legislación vigente lineamientos ni protocolos para realizar necropsias, por lo que “cada necropsia era elaborada según los criterios y solicitudes de los fiscales” a cargo de la investigación, principalmente para la “identificación […] de cadáveres y [establecer la causa de] muerte”, y en esa época “sólo se hacía un reconocimiento externo del cuerpo”, el cual se “enfocaba únicamente en un procedimiento visual”. “No existían circunstancias preestablecidas en las cuales los médicos forense estuvieran obligados a practicar pruebas de violencia sexual”. Agregó que “en los casos en que se practicaban otras pruebas era producto de que los fiscales a cargo de las investigaciones de su muerte las requerían”. Pese a que no se realizaron algunas pruebas forenses, sí se hizo el examen de necropsia, pruebas de luminiscencia con lámpara UV y fosfata ácida, análisis biológico de la ropa íntima y en dos toallas, mediante las cuales se encontró presencia de sangre, elementos pilosos pero no se encontró la presencia de semen, y que no se ha realizado la diligencia de cotejo de los elementos pilosos, porque no se ha individualizado a un presunto sindicado. 173. Pese a lo manifestado en el trámite ante la Comisión (supra párr. 19), el Estado rechazó que haya incurrido en un retardo injustificado en las investigaciones en razón del conflicto de competencias ocurrido, en vista de que este “es legítimo en la legislación interna y el mismo ha de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia” y que “no se trató de que los jueces a cargo de controlar la investigación no haya querido fiscalizarla, sino que deben estar facultados y ser competentes para hacerlo”. Resaltó “que la obligación del Ministerio Público es investigar de forma objetiva, y si bien las investigaciones toman tiempo, a pesar del conflicto de competencia suscitado, la investigación ha avanzado a lo largo del tiempo”. Asimismo, señaló las diversas actuaciones que se hicieron durante el lapso que duró la “cuestión incidental”, por lo que recalcó que este lapso “no significa que el Estado no haya practicado ninguna prueba en ese momento”.

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